STSJ Castilla-La Mancha 86/2022, 25 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución86/2022
Fecha25 Abril 2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00086/2022

Recurso núm. 368 de 2020

Guadalajara

S E N T E N C I A Nº 86

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

D.ª Inmaculada Donate Valera

En Albacete, a veinticinco de abril de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 368/20 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DOÑA Aurora, representada por la Procuradora Sra. Díaz-Pavón Molina y dirigida por el Letrado D. José Cabrera Rodríguez, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA- LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre ADQUISICIÓN DE CONDICIÓN DE PERSONAL TITULAR; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dña. Aurora, se interpuso ante el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Guadalajara, mediante demanda, recurso contencioso-administrativo contra:

- Los actos administrativos -presuntos y expresos- por los que se deniegan las pretensiones formuladas por mi mandante en la vía administrativa previa a esta demanda (Documento nº 3).

-Los sucesivos actos administrativos de nombramiento de mi mandante como personal interino por parte de la Administración demandada, incluido el último y todavía vigente.

- Los sucesivos actos administrativos que acuerdan el cese de mi mandante como personal interino por parte de la Administración demandada, incluido el último.

En la citada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Concretamente formulan las siguientes pretensiones:

" 1. Acuerde reconocer a mi mandante la condición de empleado público temporal en fraude de ley, con todas las consecuencias que procedan conforme a Derecho.

  1. Declare no conformes a Derecho:

    2.1. Los actos administrativos -presuntos y expresos- por los que se deniegan las pretensiones formuladas por mi mandante en la vía administrativa previa (documento nº 3).

    2.2. Los actos de nombramiento de mi mandante como personal estatutario interino por parte de la Administración demandada, incluido el último y todavía vigente.

  2. Declare la conversión de los actos administrativos de nombramiento de mi mandante como personal estatutario interino por parte de la Administración demandada, incluido el todavía vigente, en un acto administrativo de nombramiento de personal estatutario f‌ijo o titular en el cuerpo o categoría en que mi mandante viene prestando servicios para esta Administración.

  3. O bien, subsidiariamente a lo solicitado en el apartado anterior, acuerde reconocer a mi mandante la condición de personal estatutario de hecho asimilado al de carrera, en su respectivo cuerpo y categoría.

  4. O bien, subsidiariamente a lo solicitado en el apartado anterior, acuerde reconocer a mi mandante la condición de empleado laboral f‌ijo de la Administración demandada y, en caso de estimarse incompetente para este pronunciamiento, declare la competencia del orden jurisdiccional social para efectuar el reconocimiento interesado.

  5. Declare la responsabilidad patrimonial de la Administración para la que viene prestando servicios mi mandante por los daños sufridos como consecuencia de las irregularidades en su relación de empleo, a computar en ejecución de sentencia.

  6. Declare la responsabilidad patrimonial a futuro de la Administración para la que viene prestando servicios mi mandante por los perjuicios sufridos a consecuencia del cese def‌initivo en sus relaciones de empleo, para el caso de que este último llegara efectivamente a producirse y el cómputo de cuya cuantía se solicita en los siguientes términos:

    (1) El equivalente a la indemnización prevista en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente.

    (2) Subsidiariamente, el equivalente a la indemnización prevista en el Estatuto de los Trabajadores para el despido por causas objetivas.

    (3) Subsidiariamente, el equivalente a la indemnización prevista en el Estatuto de los Trabajadores para la f‌inalización de los contratos de trabajo temporal.

    (4) Subsidiariamente, la que resulte de los concretos daños que se cuantif‌iquen, llegado el momento, en ejecución de sentencia.

    (5) En todo caso, la cuantía correspondiente a las retribuciones dejadas de percibir correspondientes a la Carrera Profesional desde la fecha en que hubiese tenido derecho al reconocimiento del I grado y los sucesivos, subsidiariamente desde la fecha de reconocimiento de cada uno de los grados, o bien y, en cualquier caso, desde los últimos cuatro años anteriores.

    (6) En todo caso, el interés devengado de la indemnización que f‌inalmente se acuerde, conforme a lo aquí interesado.

  7. Condene en costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

Planteada cuestión de competencia en el Juzgado, se dictó el Auto nº 209/2019, de 29 de noviembre, por el que se declaraba la falta de competencia territorial de aquél remitiéndose los autos a este Tribunal, quien por Decreto de 2 de septiembre de 2020 admitió el recurso con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Denegado el recibimiento del pleito a prueba, se presentaron escritos de conclusiones, tras lo cual se señaló día y hora para votación y fallo el 6 de abril de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso .

La parte actora interpone recurso contra las Resoluciones de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, de fecha 29 de enero de 2019, que desestima el recurso de alzada puesto contra la desestimación presunta de la reclamación formulada con fecha 29/7/2018, en la que solicitaba que le reconociera la condición de trabajadora contratada en fraude de ley, al amparo de la Directiva 1999/70/CE y de la demás legislación y jurisprudencia aplicables, con todas las consecuencias que procedan conforme a Derecho.

Nos interesan, a los efectos del presente recurso, los fundamentos jurídicos segundo y tercero, que transcribimos seguidamente:

SEGUNDO. - SOBRE EL FRAUDE DE LEY.

Alega el reclamante que se ha producido fraude de ley al concatenarse distintos nombramientos.

Debemos, pues, dilucidar en primer lugar si se ha producido tal fraude de ley, es decir, si el reclamante ha sido llamado, de manera sucesiva para cubrir la misma necesidad estructural.

El interesado/a ha sido nombrado, efectivamente, como interino docente pero no se ha producido como se af‌irma en su escrito, una concatenación de nombramientos, sino que los distintos nombramientos y ceses no son sino el resultado de una rigurosa aplicación de las normas que regulan las interinidades en el ámbito docente.

La movilidad del personal interino docente en general y del reclamante en particular no viene originada por un comportamiento arbitrario o caprichoso de la Administración, sino que viene determinada por la aplicación de los distintos Pactos f‌irmados por la Consejería de Educación y las Organizaciones sindicales más representativas que, en cada momento rigen el funcionamiento de las Bolsas de interinos y que permiten a los interesados mostrar sus preferencias de destino en base a distintos criterios o parámetros: por provincia, localidad, especialidad, habilitación, fecha probable de f‌in o duración de jornada. El objetivo fundamental de los Pactos de interinidades es garantizar, precisamente, que las distintas vacantes disponibles a principio de curso y cuya cobertura no sea posible por personal funcionario serán ofertadas, de acuerdo con los principios de mérito y capacidad a todos los aspirantes que integran la bolsa de trabajo. Precisamente los interinos anhelan acumular mayor experiencia para así mejorar su posición en la bolsa y de esta manera obtener, año a año, un mejor destino (de acuerdo con sus preferencias) en tanto superan alguno de los procesos selectivos convocados. Y el principal benef‌iciado de este sistema es, precisamente, el interino docente, que no se ve "condenado" a ocupar una plaza de manera indef‌inida hasta que se produzca su amortización o su cobertura por un funcionario de carrera, sino que opta, curso tras curso, a obtener un destino más acorde con sus preferencias.

De manera especialmente certera, la Sentencia nº 173/2018 de 26 de octubre de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Santander señala: "Lo que pretende el actor, realmente, es cuestionar todo este sistema, que quedaría inaplicable para todo el personal docente de estimarse su alegato. Este sistema no solo se establece para evitar la permanencia en una plaza, más o menos tiempo, según la suerte de la elección. Es todo un sistema, año a año de selección, donde se participa de nuevo, se establecen nuevos aspirantes, nuevas puntuaciones y posiciones y nuevas vacantes. Como explica la certif‌icación aportada en la vista, el cupo, las vacantes, obedecen a las necesidades que van surgiendo año a año y que dependen de factores como la oferta y demanda de plazas, jubilaciones, concursos de traslados, etc. Las plazas no ocupadas se ofrecen y pueden cubrirse por alguno de los sistemas del art. 4 de la Orden, esto es, por interinos para vacantes, de inicio o sobrevenidas o por, lo que podríamos resumir como eventuales, para cubrir ausencias temporales del titular. Esta es la f‌inalidad de un sistema que...

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