SJS nº 3 165/2022, 7 de Abril de 2022, de Burgos

PonenteCARLA GARCIA DEL CURA
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:1016
Número de Recurso157/2022

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00165/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006

Tfno: 947284055

Fax: 947284056 947284145

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 2

NIG: 09059 44 4 2022 0000488

Modelo: N02700

ILE IMPUGNACION LAUDOS MAT.ELECTORAL 0000157 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: IMPG.LAUDO MAT.ELECTORAL

DEMANDANTE/S D/ña: COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A: ALVARO CALLE CARRANZA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Florian, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, EZSA SANIDAD AMBIENTAL SL

ABOGADO/A:, MARIA FRANCISCA RODRIGUEZ PLAZA, YOLANDA IBAÑEZ ORTEGA

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

En BURGOS, a siete de abril de dos mil veintidós.

Dª CARLA GARCIA DEL CURA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 tras haber visto el presente IMPUGNACION LAUDOS MAT.ELECTORAL 0000157 /2022 a instancia de COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA Y LEON, que comparece representado y asistido del Letrado D. Álvaro Calle Carranza contra Florian, que comparece por sí mismo, UNION GENERAL DE TRABAJADADORES que comparece representada y asistida de la Letrada Dª Maria Francisca Rodríguez Plaza, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, EZSA SANIDAD AMBIENTAL SL, que comparece representada y asistida de la Letrada Dª Yolanda Ibáñez Ortega.

EN NO MBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sindicato COMISIONES OBRERAS CCOO se presentó demanda en procedimiento de IMPG.LAUDO MAT.ELECTORAL laudo de fecha 18 de febrero de 2022, contra DON Florian, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES UGT y EZSA SANIDAD AMBIENTAL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y f‌inalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Que el 7 de enero de 2022, el sindicato demandante registró preaviso de elecciones sindicales en la empresa EZSA SANIDAD AMBIENTAL S.L.

Que el día 7 de febrero de 2022, se constituyó la Mesa electoral, iniciándose el proceso y f‌ijando el calendario electoral, publicándose el censo laboral y electoral en el que se recogían a 29 trabajadores.

En dicha constitución, consta la siguiente integración de la Mesa Electoral:

Presidencia: D. Julián .

Secretaria: Oña. Carla .

Vocal: D. Leonardo .

SEGUNDO

El mismo día de constitución de la Mesa electoral, el sindicato Comisiones Obreras formuló reclamación ante la Mesa solicitando a la Mesa que incluyera a la totalidad de los trabajadores dados de alta en la empresa a fecha de registro del preaviso

TERCERO

La Mesa electoral contestó a la reclamación formulada por CCOO, exponiendo en síntesis que el censo laboral es correcto y procedía la publicación del censo electoral, en tanto en cuanto la empresa había subsanado el error existente que según la Mesa consistía en incluir a una trabajadora que presta sus servicios en el centro de trabajo de Barcelona y había dejado fuera del mismo a la trabajadora Coral, que presta sus servicios en Burgos (Documento 5 de la demandada).

CUARTO

Interesado el procedimiento arbitral por el sindicato actuante, con fecha 18 de febrero de 2022 se dicta Arbitraje por Don Fernando García Santidrián, por el que se desestima el arbitraje solicitado declarando que el censo compuesto por 30 trabajadores, del que ha de excluirse al gerente, más los dos cambios ya verif‌icados por la mesa, es conforme a Derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados se han acreditado a través de las pruebas documental obrante en autos con especial referencia al laudo impugnado.

SEGUNDO

La parte actora solicita se revoque el Laudo Arbitral y en consecuencia se determine que el censo laboral de 30 trabajadores no es correcto debiendo conf‌igurar dicho censo la totalidad de la plantilla en un total de 50 trabajadores.

En primer lugar, por centro de trabajo debe entenderse, según lo señalado la Sentencia del TSJ de AndalucíaGranada de 11 de abril de 2.012 que ".... Como recuerda entre otras la Sentencia del TSJ de Madrid de 28

de enero de 2.008, fue el Tribunal Central de Trabajo quien puso de relieve en Sentencia de 9 de marzo de 1987, que el artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores ofrece una regla interpretativa para f‌ijar la esencia y contenido del concepto jurídico de centro de trabajo que el mentado Estatuto utiliza con gran frecuencia (vid. arts. 40, 62, 63, 66 78 y 87) y una interpretación del citado artículo descarta la posibilidad de dejar al arbitrio del empresario la decisión última de crear artif‌icialmente o reconocer la existencia de un centro de trabajo, dado que la esencia del mismo se asienta (como dijo la sentencia del citado TCT de 27 de febrero de 1987, en los siguientes requisitos:

  1. unidad productiva, entendida como la realidad primaria y más simple que sirve de soporte a la realización práctica de la actividad empresarial; debiéndose de concebir el centro de trabajo, con un criterio extenso y racional, como una técnica de producción ensamblada en el conjunto empresarial, que es donde se encarga la coordinación de la total actividad de los distintos centros que componen la empresa;

  2. organización específ‌ica, que implica una autonomía organizativa dentro del conjunto empresarial, sin que suponga privar a la empresa del poder general de planif‌icar y regir la vida entera del negocio;

  3. que sea dado de alta como tal ante la Autoridad Laboral, sin que se trate de una exigencia esencial o trámite constitutivo para la existencia del centro de trabajo, como se evidencia a partir de la vigencia del Real Decreto Ley 1/1986, de 14 de marzo y de la Orden Ministerial de 6 de octubre de 1986, ya que este requisito sólo implica una conducta del empresario evidenciadora de su decidido propósito de crear o reconocer una unidad técnica o productiva ( Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 9 de marzo de 1987) y que una vez causada el alta administrativa del centro de trabajo, hay que presumir la existencia real del mismo, y aun cuando se trate de una presunción iuris tantum, susceptible de ser destruida mediante prueba en contrario; quien niegue la existencia del centro, habrá de demostrar la ausencia de los requisitos que conf‌igurarían la misma. Como hace observar la Sentencia de 29-12-2006 del TSJ de Galicia si el centro de trabajo especif‌icado no fuere un centro de trabajo en los términos legalmente establecidos, se estaría infringiendo el artículo 67, apartado 1, del Estatuto de los Trabajadores, donde se obliga a que (se identif‌ique) con precisión... el centro de trabajo de (la empresa)... en que se desea celebrar el proceso electoral. A los efectos de esta ley, como dice expresamente el artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores, se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específ‌ica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral.

Nos encontramos ante un concepto abierto, susceptible de una notable variedad de concreciones - STSJ/ Madrid de 02/04/1998-. Partiendo de esa def‌inición legal, dicha STSJ Galicia enuncia e interpreta los elementos del concepto de centro de trabajo así:

  1. Una unidad productiva . Tal elemento, que es de carácter material, alude a una autonomía técnica, que se da tanto en la unidad productiva donde se producen de manera acabada los bienes o servicios objeto de la actividad empresarial - organización vertical: cada unidad productiva comprende toda la producción-, como en la unidad productiva dedicada a una parte de la actividad empresarial -organización horizontal: cada unidad productiva asume una fase de la producción, o una parte del trabajo en que se divide la actividad empresarial-. Las SSTS de 06/04/1973 y de 26/01/1988 han def‌inido -a los efectos de lo dispuesto en el artículo 44 del ET -la unidad...

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