SAP Madrid 301/2022, 7 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución301/2022
Fecha07 Abril 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.: 28.131.00.2-2015/0003470

Recurso de Apelación 1607/2019

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de DIRECCION000

Autos de Familia. Modif‌icación de medidas supuesto contencioso 707/2015

APELANTE: D./Dña. María Inés

PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA MARIA SARO GONZALEZ

APELADO: D./Dña. Jose Ignacio

PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION WANGÜEMERT GARCIA

SENTENCIA 301/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D./Dña. FCO. JAVIER CORREAS GONZÁLEZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. MARÍA JOSEFA RUIZ MARIN

D./Dña MARIA JOSE ALFARO HOYS

En Madrid, a siete de abril de dos mil veintidós.

La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Modif‌icación de medidas supuesto contencioso 707/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de DIRECCION000 a instancia de D./Dña. María Inés apelante representado por el/la Procurador D./Dña. VIRGINIA MARIA SARO GONZALEZ contra D./Dña. Jose Ignacio apelado, representado por el/la Procurador

D./Dña. MARIA CONCEPCION WANGÜEMERT GARCIA ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/02/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. MARÍA JOSEFA RUIZ MARIN

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de DIRECCION000 se dictó Sentencia de fecha 06/02/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: .

"

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Jose Ignacio, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Concepción Wanguemert García contra Doña María Inés, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Saro González, ha lugar a la variación solicitada de la Sentencia del procedimiento de guarda y custodia de alimentos 844/2009 en el sentido que:

Se atribuye a Don Jose Ignacio la guarda y custodia de la hija común de ambos.

El uso del domicilio familiar lo seguirá teniendo Doña María Inés, hasta la extinción del condominio.

La madre tendrá en su compañía a su hija f‌ines de semana alternos de viernes a la salida del colegio o actividad extraescolar a lunes a la entrada del colegio, y dos tardes entresemana que podrían ser los martes y jueves. La semana que no le corresponda pasar el f‌in de semana con la madre será de dos días entresemana con pernocta, pudiendo ser los mismos días martes y jueves.

En cuanto a las vacaciones y al resto de medidas relativas al derecho de visitas se estará lo dispuesto en la Sentencia de 9 de Octubre de 2009.

Doña Silvia deberá abonara a su hija una pensión del alimentos de 150 euros, más la correspondiente actualización del IPC, los primeros 5 días de cada mes en la cuenta que designe el padre, más el 50% de los gastos extraordinarios.

Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la

L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2084-0000-35-0707-15 de este Órgano."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte DEMANDADA que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se recurre la resolución dictada por eljuzgado de de primera instancia número tres de DIRECCION000 en fecha 6 febrero 2019.

Por la representación de la parte recurrente interpuso recurso de apelación alegando una infracción de normas y garantías procesales y una incongruencia e infracción del artículo 218 de la ley de enjuiciamiento civil y del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española,alegando la falta de fundamentación y de preceptos ya que sólo se basa un informe psicosocial sin las demás pruebas,ni la legislación y la jurisprudencia para la modif‌icación y no se quiso oir a la menor para saber su voluntad produciéndole una grave indefensión.

Igualmente se alega una infracción del artículo 265. 281. 282 y siguientes del la ley de enjuiciamiento civil en el artículo 285, 400. 445 y siguientes del mismo texto legal y se ha hecho una indebida denegación de prueba para escuchar a un menor y conocer su voluntad situación está a punto de cumplir 11 años se denegó la prueba sin justif‌icación que se recurrió.

Igualmente se alega una infracción del artículo 770. Cuatro de la ley de enjuiciamiento civil y del artículo 92. Dos y. Seis del código civil y de la ley orgánica 1/96 de protección jurídica del menor y no ha velado por el interés, ni por su derecho a ser escuchado alegando jurisprudencia y el propio informe cree que el cambio es benef‌icioso.

Alegándose una infracción del artículo 90 y 91 del código civil y del 775 de la LEC, cuando no se aprecian variación sustancial y se ha realizado una modif‌icación y una modif‌icación sustancial de un convenio de mutuo acuerdo del año 2009 existiendo una errónea valoración de pruebas y sin motivo para la modif‌icación.

Igualmente se alega una infracción del artículo 348 de la LEC, y la realización del informe no estaba justif‌icada y no conseguido ningún parámetro lógico y un estudio todo el entorno de la menor, que va a convivir con una persona que es la pareja sentimental de su padre que no ha sido entrevistada, ni el hermano mayor ha habido interrelación con los mismos y no se dieron cuenta que perderá su estabilidad actual para vivir con una persona que no es su madre, y la niña estuvo 11 años con la madre y no tiene justif‌icación del cambio y la valoración es errónea.

Alegando la infraccion de la jurisprudencia y del Tribunal Supremo sobre los requisitos de la modif‌icación y sobre la valoración del informe psicosocial para solicitar la desestimación de la demanda de contrario y restablecer la custodia materna.

Centrado en los anteriores términos al recurso de apelación la resolución judicial manifestó que se había solicitado el interpuesto una demanda de modif‌icación de la custodia de una hija en común,así como del régimen de visitas y de los alimentos y la estimada por el informe pericial establecía y el informe proponía una custodia al padre como un régimen de visitas que allí se estableció en un informe que fue ratif‌icado por el perito judicial, y admitiendo la capacidad de ambos aunque el mejor proyecto era la custodia del progenitor por presentar esta una cotidianidad con limitaciones para la menor en sus relaciones sociales con iguales y actividades de ocio y control, y tenía actividades de ocio y relaciones y en cuanto los informes que suministraba el centro educativo de la menor que tenía sueño debido al horario con retratos escolares y por tanto estimaba la modif‌icación, y tiene 11 años y otorgaba la custodia al progenitor y un régimen de visitas conforme informe psicosocial con la atribución del uso a esta.

Esta sala en lo que constituye el primer motivo de la incongruencia de la sentencia dictada es decir sobre la obligación de exhaustividad y congruencia y motivación

En este punto la motivación es una garantía para el justiciable, elevada a rango de derecho constitucional en el art. 120.3 de la Constitución, y acorde con los arts. 369 y 372.3 de la LECiv q y 248.3 y siguientes de la, siendo doctrina constitucional que la motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la actividad judicial, existiendo incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas las alegaciones, pero sí a los aspectos fácticos que sirvan de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y paraEDL 1978/3879, bastando con que la motivación ponga de manif‌iesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y que permita la eventual permitir su control, aunque no sea necesaria una referencia exhaustiva siempre que permita esas dos f‌inalidades, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos, en el precedente sentido STS de 13-4-1996 ; recogiendo la de 22-5-1997 del mismo Tribunal con cita de la de 7 de julio de 1995, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manif‌iestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse disentible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991, habiendo sido matizado este derecho a la motivación por la doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en...

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