SAP Alicante 142/2022, 7 de Abril de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 142/2022 |
Fecha | 07 Abril 2022 |
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03031-42-1-2021-0000998
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000628/2021- Dimana del Juicio Ordinario Nº 000237/2021
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE BENIDORM
Apelante/s: Julieta
Procurador/es: EVA MIGUEL JORDAN
Letrado/s: VICENTA SELLES LLORENS
Apelado/s: RESIDENCIA GERIATRICA LES FONTS S.L.
Procurador/es : MATILDE GALIANA SANCHIS
Letrado/s: ALFONSO SANTAMARIA MENACHES
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. José Baldomero Losada Fernández
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En ALICANTE, a siete de abril de dos mil veintidós
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000142/2022
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Julieta, representada por la Procuradora Sra. MIGUEL JORDAN, EVA y asistida por la Lda. Sra. SELLES LLORENS, VICENTA, frente a la parte apelada RESIDENCIA GERIATRICA LES FONTS S.L., representada por la Procuradora Sra. GALIANA SANCHIS, MATILDE y asistida por el Ldo. Sr. SANTAMARIA MENACHES, ALFONSO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE BENIDORM, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL BENIGNO FLÓREZ MENÉNDEZ.
Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE BENIDORM, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000237/2021 se dictó en fecha 22-07-21 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Se estima la demanda presentada por RESIDENCIA GERIATRICA LES FONTS, S.L. contra Julieta, y en consecuencia condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 17.957,77 euros, más lo sintereses fijados en esta resolución y las costas del proceso."
Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Dª. Julieta, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000628/2021 señalándose para votación y fallo el día 05-04-2022.
La sentencia de instancia ha estimado la demanda en la que Residencia Geriátrica Les Fonts SL reclamaba a Dª. Julieta la cantidad de 17.957,77 euros en concepto de deuda pendiente por la estancia de su padre, D. Ruperto, en un centro de la demandante desde agosto de 2012 hasta el 31 de mayo de 2016, fecha en la que ambos firmaron un reconocimiento de deuda por dicha cantidad (más 800 euros que la demandante manifiesta ya pagados). Esta resolución es recurrida por la demandada que mantiene sus alegaciones de prescripción, falta de legitimación pasiva y vicio del consentimiento.
El régimen de la prescripción de las obligaciones objeto de un reconocimiento de deuda está en directa relación con la naturaleza de este acto o negocio jurídico. Sobre esta materia cabe reproducir lo declarado en la sentencia del Tribunal Supremo nº 412/2019, de 9 de julio: "El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC, como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC. Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC, según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista. El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto...
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