SAP Valencia 156/2022, 7 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución156/2022
Fecha07 Abril 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º Tfno: 961929124

Fax: 961929424

NIG: 46145-41-2-2019-0004161

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 001716/2021- - Dimana del Nº 000413/2020

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 DE VALENCIA

Instructor

SENTENCIA Nº 000156/2022

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Iltmas. Sras.:

Presidenta

Dª CONCEPCIÓN CERES MONTÉS

Magistradas

Dª SONIA ALICIA CHIRINOS RIVERA (PONENTE) Dª ANA CANTO CEBALLOS(VOTO PARTICULAR)

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En Valencia, a siete de abril de dos mil veintidós

La Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 7/06/2021, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 DE VALENCIA en con el numero 000413/2020, por delito de QUEBRANTAMIENTO contra Isidro .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Isidro, representado por el Procurador de los Tribunales LAURA TOLEDANO NAVARRO y dirigido por el Letrado BLAI SOLER FERRER; y en calidad de apelado/ s, ILMO. FISCAL ARTURO LOPEZ BELENGUER; y ha sido Ponente la Ilma. Sra. SONIA ALICIA CHIRINOS RIVERA, designada por la Presidenta de la Sala, una vez, la propuesta de resolución de la inicial ponente, Ilma. Sra. Dª ANA CANTO CEBALLOS, no fue aceptada por la mayoría del Tribunal, habiéndose formulado el correspondiente voto particular.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

Isidro ha sido ejecutoriamente condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal:

-en Sentencia f‌irme de fecha 26 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia en el procedimiento abreviado nº 765/2016 siendo condenado a la pena de prisión de 6 meses, suspendida por 2 años desde el día 26 de abril de 2018.

-en Sentencia f‌irme de fecha 4 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia en el procedimiento abreviado nº 29/2018, siendo condenado a la pena de prisión de 6 meses, suspendida por 2 años desde el día 4 de mayo de 2018.

Por Auto de fecha 23 de julio de 2016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Xàtiva en su procedimiento Diligencias Urgentes n.º 79/2016, se impuso al acusado la prohibición de acercarse a su madre Begoña a menos de 120 metros, así como de acudir al domicilio de ella, al centro de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella; así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, todo ello durante la tramitación de dicho procedimiento y hasta que esta medida sea modif‌icada o dejada sin efecto mediante resolución judicial posterior Dicha resolución judicial fue notif‌icada personalmente al acusado quien fue igualmente requerido de cumplimiento el mismo día 23 de julio de 2016 con expreso apercibimiento de que de incumplir la medida impuesta podrá incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar.

Sobre las 13:30 horas del día 26 de noviembre de 2019 el acusado, con manif‌iesto desprecio por el principio de autoridad que representaba la anterior resolución judicial (que en esa fecha estaba vigente) a sabiendas de lo que ello comportaba y de las consecuencias que de su incumplimiento pudieran derivar, se hallaba en compañía de su madre Begoña realizando compras en el interior del establecimiento Consum sito en la avenida 9 d'Octubre de la localidad de L'Alcudia de Crespins. Una vez f‌inalizadas las compras, el acusado y Begoña abandonaron juntos el establecimiento y subieron al vehículo del acusado, Fiat Brava, matrícula W-....-YK, momento en que fueron sorprendidos por la Policía Local de L'Alcudia de Crespins.

El acusado tiene reconocido un grado de discapacidad del 68 % estando diagnosticado de trastorno mental por trastorno bipolar, por lo que tenía mínimamente afectadas sus facultades intelectivas y volitivas por tal motivo.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Isidro como autor de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del artículo 468.2 del Código

Penal, con concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica del artículo 21.7ª en relación con los artículos 21.1ª y 20.1ª del Código Penal, y de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO

PASIVO durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales."

TERCERO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, por la representación de Isidro se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Fundamenta el apelante su recurso, en una única alegación. A saber que la sentencia incurrió en error en la valoración de la prueba a la hora de concluir que su patrocinado gozaba de la capacidad intelectual y volitiva necesarias para poder responder de sus actos. A su juicio " no es posible hacer referencia a la existencia de la autoría intelectual, puesto que no queda probado que el Sr. Isidro tenga la consciencia y la voluntad inalterada para poder aplicarle la culpabilidad delictual del quebrantamiento de condena".

El Ministerio Fiscal interesó la conf‌irmación de la sentencia en base a sus propios y razonados argumentos. Señaló que el recurrente se ha limitado a sustituir el razonamiento del juzgador para introducir el suyo propio, sin que por el mismo se justif‌ique la insuf‌iciencia o la falta de racionalidad de la motivación fáctica, elapartamiento manif‌iesto de las máximas de la experiencia etc., con expresa remisión a lo recogido en el atículo 790 n.º 2 último párrafo de la LECR.

SEGUNDO

No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia referenciada.

A este respecto conviene desacar que queel recurrente lo que hace es volver a realizar un análisis del resultado de la prueba en tornoa un único extremo. A saber, en torno a la posible aplicacion del grado de def‌iciencia mental recogido en sentencia, y valorado por la juzgadora como una atenuente y no como una eximente, tal como pretende el apelante.

El análisis acerca dela alteraciónpsíquica que padece elacusado, y que está debidamente recogida en los Hechos declarados probados se centraen un aspecto que ya fue planteado por la defensa en el acto del juicio. Lo que dio lugara la expresión de posiciones contrapuestas. La de la defensa, que instóla aplicación de la eximente completacorrespondiente, y la del Ministerio Fiscal que manifestó que dichaafectación psíquica no tiene encaje en la eximente pretendida.

Este Tribunal hace suya la interesante jurisprudencia incorporada por la juzgadora en orden aconcluir de la forma como lo hace en sentencia.

El iter discursivoque ha seguido la juzgadora ha sido claro y determinante. Enprimer lugar, parte delhecho probado documentalmenteen virtud del cual aparece que el acusado sufre un grado de discapacidad del 68% estando diagnosticado de trastorno mental por trastorno bipolar. Dando por probado f‌inalmente " que tenía mínimamente afectadas sus facultades intelectivas y volitivas" . Af‌irmación que no es compartida por la defensa, si bien, como apunta el Ministerio Fiscal, no aporta ningún dato del que quepa inferirse el error en el que habría incurrido a juzgadora.

Primera cuestión que tendría que haber abordado y contestado la defensaes en qué base fáctica se apoya para concluir que las facultades de su cliente hasta tal punto estaban limitadas que se tendría quehaber aplicado la eximente.

Los elementos fácticos con los que contamos en el presente caso nos hacenobservar lo siguiente: Enprimer lugar(algo a lo que quizásel recurrenteno daimportancia), es queel día de autos iba conduciendo su coche. Noparece que eso sea compatible con una capacidad intelectual y volitiva anuladas.

Seguidamente, el acusado cuenta con antecedentes penales por los mismos hechos. Obsérvese que en fecha próxima a la de los hechos objeto de

enjuiciamiento(noviembre de 2019) fue previamente condenado (y también por sendos delitos de quebrantamiento de condena) por sentencia de abril de 2018 y mayo de 2018. Por una mera coherencia cronológica, no puede pretenderse que en hechos ocurridos menos de un año después, haya de aplicarseuna eximente que no se le aplicó con anterioridad, salvo que la defensa hubiera aportado prueba que acredite nuevas circunstancias. Esta era una prueba que debíanecesariamente aportar la defensa. En virtud del principio de que a la acusacióncorresponde probar los hechos constitutivos del delito, y a la defensa los impeditivos.

Por otro lado, hay que tener presente que el certif‌icado de grado de discapacidad data del año 2016 (desde el 8 de junio). Noconstando que éste se haya revisado ni por agravamiento, ni por mejoría.

A lo anterior, que son conclusiones lógicas...

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