SAP Cádiz 312/2022, 7 de Abril de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 312/2022 |
Fecha | 07 Abril 2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A N º 312/22
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres.
Don Angel Luis Sanabria Parejo
Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia n º 2 de los de Cádiz
Juicio Declarativo Ordinario n º 964/2.017
Rollo de Apelación n º 177/2.019
En la ciudad de Cádiz, a día 7 de Abril de 2.022.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario en el que figura como parte apelante DON Martin, representada por el Procurador Don José Ignacio Rojas Espuny y defendida por la Letrada Doña María de los Ángeles Granado Fernández, y como parte apelada la entidad CAIXABANK S.L., representada por el Procurador Don Mauricio González Alcalá y defendida por el Letrado Don Antonio García Sáenz, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Por el Juzgado de Primera Instancia n º 2 de los de Cádiz en el Juicio Declarativo Ordinario anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 16 de Octubre de 2.018 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación acreditada de DON Martin contra CAIXABANK S.A. y en su consecuencia absuelva a CAIXABANK S.A. de todos los pedimentos deducidos contra la misma.
Con condena en costas a la parte actora".
Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Martin se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Letrado de la Administración de Justicia, quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente deliberación votación y fallo para el día 21 de Marzo de 2.022, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
Como ya decíamos en nuestra Sentencia de fecha 3 de Junio de 2.021, que resolvía un supuesto similar al que nos ocupa, el derecho a la tutela judicial efectiva es de naturaleza prestacional y de configuración legal, de modo que sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador, respetando el contenido esencial del derecho, haya querido articular, pues es a él a quien le incumbe configurar el marco normativo en el cual ha de desarrollarse la actividad judicial y más concretamente el proceso, en cuyo seno opera tal derecho fundamental directamente encaminado a la obtención de una respuesta motivada a las pretensiones ejercitadas por los litigantes ( sentencias del Tribunal Constitucional 99/1985, de 30 de septiembre, FJ 4; 116/1986, de 8 de octubre, FJ 3; 175/1988, de 3 de octubre, FJ 1, y 113/1989, de 22 de junio FJ 3; 195/2007, de 11 de septiembre, FJ 36/2019, de 17 de enero, FJ 2).
No obstante, con la finalidad de alcanzar la mayor eficacia del derecho a la tutela judicial efectiva surge la correlativa obligación constitucional, que debe de ser observada, por parte de los jueces y tribunales, de aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales, teniendo siempre en cuenta el fin perseguido por el legislador al establecerlos, y evitando cualquier exceso formalista, que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE.
En el sentido expuesto, la sentencia del Tribunal Constitucional 69/1990, de 5 de abril, FJ 2, señala que: "[...] los Tribunales deben atender a un criterio teleológico; es decir a una razonable ponderación del medio en que consiste el requisito y el fin que con él se persigue, evitando la preponderancia de lo que es sólo instrumento con mengua de la finalidad última de la función jurisdiccional. Igualmente, en cuanto sea posible, es preciso acudir a la técnica de la subsanación, que permita atender a la voluntad de cumplimiento, aplicable a los supuestos de irregularidades formales o vicios de escasa importancia, por cumplimiento defectuoso, debido a un error o equivocación disculpable y no malicioso, que no genere consecuencias definitivas ( sentencias del Tribunal Constitucional 222/1982, de 25 de enero de 1983 y 95/1983, de 14 de noviembre). Principio además consagrado tanto en el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (" el Tribunal y el Letrado de la Administración de Justicia cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes "), así como el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( "Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto...
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