SAP Huesca 181/2022, 22 de Abril de 2022

PonenteMANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
ECLIECLI:ES:APHU:2022:142
Número de Recurso420/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio ordinario
Número de Resolución181/2022
Fecha de Resolución22 de Abril de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 000181/2022

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE JULIAN NIETO AVELLANED

Magistrados

D.LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO (Ponente)

En Huesca, a veintidós de abril dos mil veintidós.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca, Sección Bis, ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 420/19 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Huesca, que fueron promovidos por FINCAS CAVIA SL quien actuó como demandante dirigida por el Letrado Sr. Gallego del Águila y representada en esta alzada por el Procurador Sr. Laguarta Valero contra Natividad quien intervino como demandada defendida por el Letrado Sr. Viladés Laborda y representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Amador Guallar. Se hallan dichos autos pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 420 del año 2019 e interpuesto por el demandante FINCAS CAVIA SL . Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado D. Manuel Daniel Diego Diago, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la Sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó el día 3 de julio de los corrientes la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" SE DESESTIMA la demanda interpuesta por el procurador Sr. Laguarta Valero, en nombre y representación de Fincas Cavia, S.L., contra Dª. Natividad .

SE CONDENA a Fincas Cavia, S.L. al abono de las costas."

TERCERO

Contra la anterior Sentencia, la demandante FINCAS CAVIA SL interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó que "con íntegra estimación de lo aquí alegado, dicte en su día sentencia mediante la cual revoque la aquí apelada en el sentido de estimar íntegramente la demanda, sin imposición de costas de esta alzada a ninguna de las partes". A continuación, el Juzgado dio traslado a la demanda Dª Natividad para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable, en cuyo trámite dicha parte formuló en tiempo y forma escrito de oposición a f‌in de solicitar la conf‌irmación de la Sentencia.

CUARTO

Seguidamente, el Juzgado emplazó a las partes y remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 420/2019. Personadas las partes ante esta Audiencia, y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó en su día que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar el pasado día veintiuno de abril de 2022. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales debido a la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida y:

PRIMERO

Es objeto de recurso la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2019.

Son motivos del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FINCAS CAVIA SL:

  1. Error en la valoración de la prueba, pues la apelante siempre ha negado la existencia de una resolución contractual bilateral y consensuada, pues lo que ocurrió el día 10 de julio de 2018 fue que la señora Natividad acudió a la of‌icina de "Fincas Cavia" a pedir las llaves con la excusa de que las necesitaba para su hijo. Como no podía ser de otro modo, "Fincas Cavia" le devolvió las llaves. Pero en ningún momento lo hizo porque asumiera renunciar a sus derechos contractuales, sino que antes al contrario continuó trabajando el producto, promoviendo la comercialización de la vivienda; hasta el punto de que contactó con el f‌inalmente comprador, el señor Fabio, siendo, en def‌initiva, la negativa de la demandada/apelada la que impidió que "Fincas Cavia" pudiera hacer el trabajo que se le había encargado.

  2. Error en la valoración de la prueba pues las circunstanciales en que se basa la sentencia no tienen ninguna base: siendo perfectamente factible gestionar la venta de una vivienda sin disponer de llaves de la misma, cuando sus propietarios residen en ella; no existiendo tardanza en contestar al burofax de 3 de agosto de 2018...", que se contestó el 29 de agosto, lo que fácilmente se explica atendiendo a que el burofax se contestó tras el periodo vacacional del mes de agosto, en que la of‌icina permaneció cerrada; que desde el momento en que el señor Fabio testif‌icó y manifestó los tratos con "Fincas Cavia", la grabación pierde su utilidad; el hecho de que la demandada/apelada suscribiera nuevo encargo de venta el mismo día que recoge las llaves, el 10 de julio de 2018, tampoco acredita que mi representada estuviera de acuerdo con renunciar a sus derechos contractuales y lo único que acredita es que la señora Natividad engañó a "Fincas Cavia" al decirle que necesitaba las llaves para su hijo, cuando lo que pretendía era dejarla fuera de la circulación y comprometerse con otra agencia inmobiliaria, concretamente con "Santaliestra Home Solutions"; que se perfeccionó la compraventa estando vigente la nota de encargo.

SEGUNDO

Con carácter previo debemos señalar que, como es sabido, si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una "revisio prioris instancia", en la que el Tribunal superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum "quantum" appellatum) no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.

En este sentido es criterio de esta Sala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación sea fundamentalmente la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, y aun cuando actualmente la grabación de la vista posibilita al Tribunal de apelación visionar perfectamente...

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