STSJ Comunidad Valenciana 1223/2022, 7 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1223/2022
Fecha07 Abril 2022

Recurso de Suplicación 3064/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de Suplicación 003064/2021

Ilmos/as. Sres/as.

D. Francisco Javier Lluch Corell, presidente Dª Inmaculada Linares Bosch

Dª Ana Sancho Aranzasti

En Valencia, a siete de abril de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 001223/2022

En el Recurso de Suplicación 003064/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2021 y aclarada por autos de fecha 21 de julio de 2021 y 23 de julio de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000351/2020, seguidos sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, a instancia de Justino, asistido por la letrada Dª Rosa María Ruiz Salvador, contra EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA SA (TRAGSA) y SOCIEDAD VALENCIANA DE

GESTIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS DE EMERGENCIA (SGISE), asistida y representada por el letrado D. Francisco Javier Aguilar Jimenez y en los que es recurrente Justino, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr.

D.Francisco Javier Lluch Corell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Justino contra Empresa de Transformación Agraria SA (TRAGSA) y Sociedad Valenciana de Gestión

Integral de Servicios de Emergencia, declaro q discontinua desde 1 de junio de 2018; condenando a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración. El auto de fecha 21 de julio de 2021 dice literalmente en su parte dispositiva : Procede la aclaración de la Sentencia nº 226/21, dictada con fecha catorce de julio de dos mil veintiuno, cuyo FALLO queda redactado del siguiente modo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Justino contra Empresa de Transformación Agraria SA (TRAGSA) y Sociedad Valenciana de Gestión Integral de Servicios de Emergencia, declaro que la relación laboral del demandante tiene naturaleza indef‌inida no f‌ija discontinua desde 1 de junio de 2018; condenando a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración." El auto de fecha 23 de julio de 2021 dice literalmente en su parte dispositiva: Procede la aclaración de la Sentencia nº 226/21 dictada en el presente prodedimiento con fecha catorce de julio de dos mil veintiuno y el auto de aclaración de veintiuno de julio de dos mil veintiuno, cuyo FALLO queda redactado del siguiente

modo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Justino contra Empresa de Transformación Agraria SA (TRAGSA) y Sociedad Valenciana de Gestión Integral de Servicios de Emergencia, declaro que la relación laboral del demandante tiene naturaleza no f‌ija discontinua desde 1 de junio de 2018; condenando a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Justino ha venido prestando servicios por cuenta y orden de Empresa de Transformación Agraria SA (TRAGSA) a través de un contrato de trabajo por obra o servicio determinado, consistente en "gestión del servicio de bomberos forestales en el ámbito de la Comunitat Valenciana del 1 de abril al 30 de junio de 2018"; contrato de trabajo fechado el 1/6/2018 y que ha sido objeto de ampliación en virtud de las adendas de 1/7/2018, 1/9/2018, 1/12/2018 y 1/3/2019, con baja en TRAGSA el 31/3/2019 (prueba documental de la parte actora). Para SGISE, a partir del 1/4/2019, no constando el tipo de contrato (prueba documental aportada por SGISE, nóminas). SEGUNDO.- A partir del 1-4-2019 Sociedad Valenciana de Gestión Integral de Servicios de Emergencia se hace cargo del servicio de prevención y extinción de incendios en el territorio de la Comunidad Valenciana que hasta el momento había venido realizando TRAGSA por encomiendas de la Generalitat Valenciana, habiéndose subrogado en los contratos de los trabajadores de Tragsa que constan en el correspondiente listado (hecho notorio la sucesión en la prestación del servicio).TERCERO.- La actividad de la empresa demandada TRAGSA es, entre otras, la prevención y extinción de incendios, así como las actuaciones que deban practicarse con motivo de catástrofes o emergencias de cualquier tipo, actividad que desempeña mediante el personal adscrito al servicio de Brigadas Rurales de emergencia dependiente de la Dirección General de Prevención, Extinción de Incendios y emergencias de la Consellería de

Gobernación de la Generalitat. CUARTO.- El grupo TRAGSA está constituido por la empresa de Transformación Agraria S.A. (TRAGSA), Tecnología y Servicios Agrarios S.A. (TRAGSATEC) y es de titularidad íntegramente pública, siendo sus accionistas el Fondo Español de Garantía Agraria y la Dirección General del Patrimonio del Estado, a través de la Sociedad Estatal de participaciones industriales, junto a la mayoría de las Comunidades Autónomas. QUINTO.- Consta agotada la vía previa.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Justino, habiendo sido impugnado por EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA SA (TRAGSA) y SOCIEDAD VALENCIANA DE GESTIÓN INTEGRAL DE

SERVICIOS DE EMERGENCIA (SGISE). Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. D. Justino presentó demanda contra las sociedades SGISE y TRAGSA solicitando que se le reconociera la condición de trabajador indef‌inido a tiempo completo con antigüedad desde 01/06/2018.

  1. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón de la Plana estimó en parte la demanda y declaró al demandante discontinuo desde el 1/06/2018. Esta sentencia fue objeto de dos autos de aclaración: en el primero de ellos se dijo que "la relación laboral del demandante tiene naturaleza indef‌inida no f‌ija discontinua"; y en el segundo, dictado dos días más tarde, se declara "que la relación del demandante tiene naturaleza no f‌ija discontinua".

  2. Frente a esta resolución judicial se interpone recurso de suplicación por la graduado social designada por

D. Justino que se fundamenta en dos motivos redactados al amparo de los apartados a) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS).

SEGUNDO

1. Se solicita en el primer motivo del recurso, que se declare la nulidad de la sentencia por incongruente por haber infringido los artículos 97.2 LRJS, 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Af‌irma el recurrente, que lo que solicitó en su demanda y en el acto del juicio fue la declaración de la relación laboral indef‌inida f‌ija o subsidiariamente indef‌inida no f‌ija, y que en ningún momento mencionó el carácter discontinuo de la relación laboral, pues desde el 1/06/2018 viene prestando sus servicios ininterrumpidamente, primero para TRAGSA y luego para SGISE. en la brigada heliotransportada.

  1. No ha lugar a declarar la nulidad de la sentencia como se solicita en este primer motivo del recurso, pues la sentencia no es incongruente dado que se pronuncia sobre la cuestión objeto del litigio que no es otra que determinar la naturaleza jurídica de la relación que une al demandante con las sociedades demandadas. Se podrá discutir si la sentencia acierta cuando calif‌ica esa relación como indef‌inida no f‌ija de carácter discontinuo, pero lo que está fuera de toda duda es que ha dado una respuesta congruente a lo solicitado en la demanda.

TERCERO

1. En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 15, apartados 3 y 5, del Estatuto de los Trabajadores, así como del artículo 7 del acuerdo laboral del personal de FORESMA, S.A. en relación con las sentencias que se citan, y solicita que se le reconozca la condición de trabajador indef‌inido f‌ijo o, de modo subsidiario, que se declare la relación como indef‌inida no f‌ija desde el 1/06/2018, pero no con carácter discontinuo pues desde esa fecha ha estado presentado sus servicios ininterrumpidamente.

  1. La misma cuestión que se plantea en este recurso, en cuanto a la naturaleza de la prestación de servicios, ha sido resuelta por esta Sala de lo Social en sentencias precedentes recaídas en procedimientos instados por otros trabajadores con igual categoría de brigadistas, por lo que elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley nos llevan a reproducir los argumentos empleados en dichas sentencias, que son los siguiente:

    "1. Tal como se argumenta en la sentencia de esta Sala de lo Social resolutoria del recurso de suplicación 198/2021, dictada con ocasión de la reclamación presentada por otro trabajador contra las mismas empresas ejercitando idéntica acción, el recurso no puede prosperar porque aunque las empresas demandadas tengan personalidad jurídica privada dada su condición de sociedades mercantiles, es lo cierto que ambas forman parte del sector público, lo que determina que el acceso a las mismas como trabajador f‌ijo se rija por los principios de igualdad, mérito y capacidad que rigen en el acceso al empleo público. En este sentido, superando anteriores...

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