STSJ Andalucía 1076/2022, 7 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1076/2022
Fecha07 Abril 2022

Recurso nº 1747/20 -J- Sentencia nº 1076 /22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmo. Sr.

D. LUIS LOZANO MORENO

Ilmas. Sras.:

Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ

Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a siete de Abril de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1076 /22

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Vanesa, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de SEVILLA dictada en los autos nº 1129/17; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Vanesa contra el INSS y la TGSS, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día catorce de febrero de 2020, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO.- Vanesa estuvo dada de alta en la empresa GUIQUESA TÉCNICOS ELÉCTRICOS SEVILLANA, S.L.U. desde el 30 de octubre de 2015 a 2 de noviembre de 2015 y de 2 de noviembre de 2015 al 12 de enero de 2016 si bien con posterioridad la TGSS ha anulado dichos períodos de alta sin que conste que la actora haya impugnado la decisión.

SEGUNDO

El 13 de diciembre de 2016 se levantó acta por la Inspección de Trabajo cuyo contenido se da por reproducido constando como documento 1 de la demanda.

La parte demandante formuló alegaciones mediante escrito de 31 de mayo de 2017 dándose por reproducido su contenido constando como documento 2 de la demanda"

TERCERO

La actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso por la demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda, en la que impugnaba la resolución administrativa que le impuso la sanción de pérdida de la prestación por maternidad que venía percibiendo por seis meses, con efecto desde el 13 de enero de 2016.

En su recurso formula un primer motivo, dividido en dos apartados. El primer lo dedica a hacer una extensa exposición de sentencias dictadas por distintos T.S.J. para mantener que estos Tribunales pueden modif‌icar los hechos probados de las sentencias de instancia existiendo error en la valoración de la prueba. En el segundo, con cita del art 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende que se modif‌ique el Hecho Probado Segundo, para el que propone la siguiente redacción: "El 13 de diciembre de 2016 se levantó acta por la Inspección de Trabajo cuyo contenido se da por reproducido constando como documento número uno de la demanda. Consta acreditado que el Bar Samuel I está abierto al público (según consta en la propia acta de inspección) donde desarrollaba su relación profesional la trabajadora, la cual cobraba e efectivo la nómina. Dª. Vanesa ha trabajador en la hostelería durante toda su vida laboral, con contratos temporales, según consta en el informe de vida laboral y contratos aportados. Ninguna prueba concreta se dice en el Acta de Inspección acerca de la inexistencia de la relación laboral de la Sra. Vanesa ".

Respecto a la modif‌icación de los hechos probados de la sentencia en el recurso de suplicación, el T.S. ha venido estableciendo, entre otras muchas en la sentencia de 24 septiembre de 2018, lo siguiente:

"...hemos af‌irmado en numerosa jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) que para que el motivo prospere resulta necesario:

  1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse).

  2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modif‌icación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  5. Que no se base la modif‌icación fáctica en prueba testif‌ical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modif‌icaciones propuestas.

  6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modif‌icar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

  8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justif‌icación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de

tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas"( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor...

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