SJS nº 1 218/2022, 21 de Abril de 2022, de Toledo

PonentePILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO
Fecha de Resolución21 de Abril de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:1495
Número de Recurso1113/2021

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00218/2022

JUZGADO DE LO SOCIAL

NUMERO UNO

TOLEDO

Autos: Demanda 1113/2021

SENTENCIA

En Toledo a 21 de abril de 2022.

Vistos por Dª Pilar Elena Sevilleja Luengo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Toledo, los presentes autos seguidos con el número 1113/2021 siendo demandante D.ª Emma, defendida por el letrado

  1. Marco Pamies Montiel, y demandada la empresa BEAUTY BY DIA, S.A.U., representada y defendida por la Letrada D.ª Mireia de la Zarza Sedano Magraner, y FOGASA y que versan sobre despido

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12 de noviembre de 2021 se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estima oportunos se suplica que se dicte sentencia en la que se declare la improcedencia del despido con los demás pronunciamientos legales que en derecho procedan.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda fue señalada la celebración de los actos de conciliación y juicio para el día 29 de marzo de 2022. El acto de conciliación concluyó sin acuerdo y en el acto del juicio la parte demandante se ratif‌icó en sus peticiones, oponiéndose la demandada por las razones que constan en el acta, recibiéndose el juicio a prueba practicándose documental, incluida reproducción videográf‌ica, interrogatorio de parte y testif‌ical, informando nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

D.ª Emma prestó servicios para la empresa Beauty by Dia, S.A.U, desde el 1 de septiembre de 2017, en virtud de contrato a tiempo parcial (806,4 horas al año), categoría de vendedora (grupo II Cons) y salario de 814,79 euros/mes incluida prorrata de pagas extras.

La relación laboral se rigió por el convenio colectivo estatal de comercio minorista de droguerías, herboristerías y perfumerías.

SEGUNDO

Con fecha 24 de septiembre de 2021 se inició expediente contradictorio mediante entrega a la trabajadora de comunicación sobre los hechos imputados, realizando la misma alegaciones que tuvo por conveniente en escrito de 27 de septiembre de 2021.

Con fecha 28 de septiembre de 2021 se notif‌ica a la actora su despido disciplinario en virtud de comunicación de la misma fecha (doc. 1 de la demanda y doc. 3 de la parte demandada que se estima probado y se da por reproducido en aras a la brevedad).

Los hechos se calif‌ican como falta muy grave del art. 54.2 b) y d) ET y art. 69. Puntos 3, 12 y 5 del convenio colectivo de aplicación.

TERCERO

El día 17 de septiembre de 2021 cuando se hallaba la demandante prestando servicios en la tienda sita en Calle Real 113 de Corral de Almaguer (Toledo) se acercó a las 19:14:30 horas al puesto de caja donde se hallaba la misma un cliente dejando para su cobro dos paquetes de pañales de la marca Drynites. A continuación la demandante extrae de debajo del mostrador de su puesto de trabajo su bolso de color negro y del mismo sacó su móvil manipulando éste hasta las 19:15:36 horas. Después saca la demandante un ticket de su bolso y revisó el mismo hasta las 19.15.51 dejándolo al lado del bolso para posteriormente coger nuevamente su móvil y lo siguió revisando hasta las 19.16.37.

A continuación procede con el lector de códigos de barras de la caja a escanear un QR de su móvil y escaneado el código de su móvil manipuló varias teclas de caja y volvió a escanear la pantalla de su móvil. A las 19:16:53 procede por primera vez a escanear ambos paquetes de pañales y tras mantener conversación con el cliente la demandante a las 19:17:54 cogió el ticket de caja y se lo muestra al cliente para a continuación coger una calculadora de debajo del mostrador manipulando la misma. Sobre las 19:18:35 horas el cliente entrega un billete y tras revisar la calculadora la demandante abre cajón de la caja registradora cogiendo del mismo unas monedas que entrega al cliente y a las 19:19:40 coge también efectivo de la caja que introduce en su monedero que se encontraba dentro de su bolso negro.

Posteriormente vuelve a colocar el bolso debajo del mostrador y coge una bolsa de plástico de la tienda para introducir los paquetes de pañales volviendo a las 19:20:14 horas a pasar nuevamente los mismos por el lector de códigos de barras, abandonando a continuación el cliente el establecimiento a las 19:20:55.

Tales imágenes son obtenidas por la empresa a través de la cámara de grabación instalada en el establecimiento.

(reproducción videográf‌ica en la vista, doc. 9 de la parte demandada).

CUARTO

La bolsa entregada al cliente para guardar los pañales comprados no fue cobrada al mismo por la trabajadora constando en la tienda cartel con el precio de cada bolsa, 0,05 euros en el caso de bolsa de plástico reutilizable. (doc. 13 de la parte demandada).

De la operación de venta de pañales realizada por la actora al cliente resultan los siguientes ticket: Nº 120692 a las 19.16 horas del 17 de septiembre, ticket cancelado en el que f‌igura el producto comprado (dos unidades de Drynites, y la oferta y cupones aplicados. Nº 120693 otro ticket cancelado a las 19.18 horas del mismo día donde f‌igura el mismo producto comprado y anulado a su vez y f‌inalmente ticket nulo nº 120694 a las 19.20 horas. (doc. 11 de la parte demandada).

QUINTO

Dentro de la normativa interna entregada a la trabajadora el día 28 de octubre de 2020 se indica entre otros extremos a la trabajadora la prohibición de usar el teléfono móvil durante la jornada laboral para la realización o recepción de llamadas personales y se recuerda igualmente que la tarjeta club DIA es personal e intransferible por lo que solo puede utilizarse en compras propias. (doc. 12 de la parte demandada).

SEXTO

En las tiendas pertenecientes al Club Dia, en la cual prestaba servicios la trabajadora, la operativa de cobro de caja al cliente es la siguiente: tras pasar los productos por el escaner primeramente se pregunta al cliente si quiere bolsa y si dispone de tarjeta de club Dia y si esto es así se escanea los códigos de tal tarjeta o ticket y a continuación los códigos del producto con el lector de caja saliendo automáticamente los descuentos en el ticket de venta correspondiente.

SÉPTIMO

La demandante no ostenta la representación legal de los trabajadores, ni consta su af‌iliación sindical.

OCTAVO

Con fecha 26 de octubre de 2021 se presenta papeleta de conciliación por la parte actora ante el SMAC de la Comunidad de Madrid sin que conste la celebración del acto de conciliación en tal órgano administrativo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97, 2 de la LJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental aportada por las partes actora y demandada. El hecho probado tercero resulta de la reproducción videográf‌ica llevada a cabo en la vista (cuya copia doc. 9 se adjunta por la mercantil en su ramo de prueba) y el hecho probado cuarto y sexto resultan igualmente de la testif‌ical de D.ª Milagros .

SEGUNDO

Para que un despido sea calif‌icado como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas a quien hoy acciona, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición ( art. 217 LEC, 55.3 Estatuto de los Trabajadores y 105.1 ley de Jurisdicción Social), y ser subsumible la conducta de la parte demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especif‌icados en el art. 54 E.T, siendo, por otra parte, facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario (art. 58.2 E.T.), teniendo en cuenta para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modif‌icativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general ( STS 22-1-83, 4-10-83), que está inspirado en un principio de culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva, a f‌in de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción, a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado, en la que se tengan en cuenta la conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco comportamiento de los intervinientes, con el f‌in de obtener una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada, debiendo actuar la empresa conforme a los principios de lealtad y buena fe, sin incurrir en discriminaciones al tratar desigualmente situaciones análogas ( STS, 30-4-83, 1-10-83, 1-1-84, 3-10-84, 12-3-85, 21-1- 87, 13-11-87, entre muchas).

TERCERO

En el presente supuesto la demandante interesa la improcedencia del despido del que fue objeto con fecha 28 de septiembre de 2021. La parte actora funda la improcedencia que reclama en la falta de certeza de los hechos imputados, negando la transgresión de la buena fe contractual grave y culpable que da lugar a...

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