SJMer nº 3 57/2022, 21 de Abril de 2022, de Murcia

PonenteLEANDRO BLANCO GARCIA-LOMAS
Fecha de Resolución21 de Abril de 2022
ECLIECLI:ES:JMMU:2022:7501
Número de Recurso681/2021

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00057/2022

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario nº 681-AL/2021

SENTENCIA

En Murcia, a 21 de abril de 2022.

Vistos por mí, don Leandro Blanco García-Lomas, magistrado-juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Murcia, los autos de Juicio Ordinario con número 681-AL/2021, en el que es parte demandante doña Frida, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Hidalgo Calero y asistida por el Letrado don José María Vallés Amorós, y parte demandada la entidad mercantil A.T. La Archenera, S.L. (en adelante, LA ARCHENERA), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Gemma Pérez Haya y asistida por el Letrado don Pedro Lozano Sánchez, habiendo versado el presente procedimiento sobre ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE ACUERDO SOCIALES, dicto la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 29 de octubre de 2021, la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Hidalgo Calero, actuando en nombre y representación de doña Frida, presentó demanda de juicio ordinario contra LA ARCHENERA.

SEGUNDO

Admitida que fue a trámite la citada demanda, la Letrada al Servicio de la Administración de Justicia de este Juzgado emplazó a la parte contraria para que la contestase, cosa que hizo la parte demandada mediante escrito presentado en este Juzgado el día 2 de diciembre de 2021.

El día 31 de marzo de 2022 tuvo lugar el acto de la audiencia previa, en cuyo seno quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas al plazo para dictar sentencia, habida cuenta del volumen y complejidad de los asuntos de los que conoce este Juzgado, de la que esta sentencia es un claro exponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Legislación aplicable.

  1. Dado que el acuerdo social objeto de impugnación se adoptó el día 3 de agosto de 2021 y que la Disposición Final 3ª del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC) f‌ijó como día de entrada en vigor de la normativa en ella recogida el día 1 de septiembre de 2010, es de aplicación el TRLSC.

SEGUNDO

Depuración del alegato fáctico: hechos controvertidos.

  1. Antes de entrar a analizar la prueba practicada, conviene a la adecuada respuesta de la controversia que, con carácter previo, expongamos los hechos esenciales expuestos por las partes para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por éstas ("causa petendi", según la STS de 28 de octubre de 2013, entre otras), tanto en la demanda (pretensión), como en la contestación a la demanda (resistencia), para que a continuación, mediante decantación, conforme al artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), podamos f‌ijar el objeto de la controversia. A este respecto, podemos señalar como los hechos esenciales señalados por la parte demandante los siguientes:

    1. Hecho primero de la demanda : la demandante es socia de LA ARCHENERA, con una cuota de participación en el capital social de la misma del 20%, a través de participaciones sociales nº 1 a 42, ambas inclusive.

    2. Hecho segundo de la demanda : LA ARCHENERA fue constituida por tiempo indef‌inido por medio de escritura pública de 6 de julio de 1995.

    3. Hecho tercero de la demanda :

    c.1.- El acuerdo social objeto de impugnación es el acuerdo adoptado en fecha 3 de agosto de 2021 por la Junta General de LA ARCHENERTA, que tiene por objeto la aprobación de que el socio (la demandante) que ha solicitado la auditoría del ejercicio correspondiente al año 2020, reintegre a la sociedad los gastos ocasionados por la misma, siempre y cuando se cumplan las menciones establecidas en los estatutos sociales.

    c.2.- Sobre el mencionado acuerdo social, el asesor f‌inanciero de LA ARCHENERA, don Alberto, cuya presencia en la Junta General fue aceptada con voz pero sin voto, manifestó que en el punto nº 4 del orden del día, que contenía la propuesta de acuerdo, debía excluirse de los acuerdos de la Junta General, toda vez que su aprobación conculcaba lo dispuesto en el artículo 265.2 del TELSC (" En las sociedades que no estén obligadas a someter las cuentas anuales a verif‌icación por un auditor, los socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social podrán solicitar del registrador mercantil del domicilio social que, con cargo a la sociedad, nombre un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio (...) ").

  2. En base al relato fáctico anterior, la parte demandante pretende que se declare la nulidad del acuerdo social relativo al punto nº 4 del orden del día de la Junta General de 3 de agosto de 2021, por el siguiente motivo: " La causa de la impugnación del referido acuerdo radica en el hecho de que la solicitud de auditoría, viene amparada legalmente, no existiendo causa alguna que imponga la obligación de su abono a mi representada, dado que la regulación contenida en los estatutos, deviene inaplicable por vulnerar la Ley de Sociedades de Capital, siendo además el caso de que la solicitud se amparaba exclusivamente en el artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital y 359 concordantes del Reglamento del Registro Mercantil, siendo expresamente admitida y aceptada por el Registrador Mercantil ".

  3. Frente a este relato de hechos y fundamentación jurídica se alza la parte demandada, efectuando las siguientes alegaciones:

    1. Excepción procesal: falta de legitimación activa ad processum y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción :

      a.1.- La asistencia letrada de LA ARCHENERA recuerda que la parte demandante impugna el acuerdo social de imputación y reclamación de gastos de auditoría adoptado el día 3 de agosto de 2021 por la Junta General, y que lo hace en vía judicial. Recuerda que la demandante se limitó a votar en contra de los distintos puntos del orden del día de la convocatoria, sin aclarar ni motivar el sentido de su voto negativo; ni en ese momento ni con posterioridad, procedió a impugnar expresamente, ni hacer manifestación, reserva u observación alguna en oposición ni respecto de los acuerdos adoptados, ni tampoco respecto del acto f‌inal de aprobación del acta, que fue redactada al mismo tiempo de la celebración de la Junta General y debidamente aprobada por mayoría del 80% del capital social.

      a.2.- La asistencia letrada de LA ARCHENERA recuerda que, ni tras el acto de aprobación de los acuerdos sociales, ni en los días siguientes, la demandante mostró disconformidad ni manifestó oposición alguna, ni verbal ni escrita, a la aprobación del acuerdo que ahora impugna por vía judicial, actitud renuente y omisiva del socio que ha sido apreciada por la jurisprudencia como aquiescencia tácita al acuerdo adoptado y, en su vertiente activa, como vertebradora de falta de legitimación del socio impugnante para la acción de impugnación de acuerdos sociales, conf‌igurándose aquella oposición expresa como requisito de

      procedibilidad de la misma ( SAP Murcia (Sección 4ª), de 9 de enero de 2006, SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 28 de julio de 2014, o SAP Islas Baleares (Sección 5ª), de 4 de abril de 2016.

    2. Hechos :

      b.1.- Hecho primero de la contestación a la demanda: validez y legalidad del pacto estatutario de imputación de gastos de auditoría. Infracción de la doctrina de los actos propios :

      b.1.1.- La asistencia letrada de LA ARCHENERA insiste en recordar que la demandante acciona frente a los acuerdos sociales de la Junta General de 3 de agosto de 2021, pero sólo y exclusivamente respecto del que tiene por objeto imputarle los gastos de la auditoría instada por la demandante, adoptado al amparo de lo previsto en el artículo 15.d) de los estatutos sociales de LA ARCHENERA, según el cual " Los gastos de esta auditoría serán satisfechos por la Sociedad. No obstante, en el caso de que de la auditoría no resulten vicios o irregularidades esenciales, que supongan un riesgo para la situación f‌inanciera de la Sociedad, o infracción grave de la Ley o de estos estatutos, la Junta General que deba aprobar las cuentas en cuestión podrá acordar que los socios solicitantes reintegren los gastos habidos ".

      b.1.2.- La asistencia letrada de LA ARCHENERA considera que el acuerdo social impugnado no es nulo por los siguientes motivos:

      (i) Voluntad fundacional de la socio-demandante :

      i.1.- La asistencia letrada de LA ARCHENERA recuerda que uno de los principios generales del derecho es precisamente el cristalizado en el brocardo latino nemo contra factum proprium, venire non potest ", y que viene a neutralizar la máxima según la cual un sujeto debe ser consecuente y congruente, en su actuación presente, con los hechos y actos realizados con anterioridad y que f‌ijan, ab initio, una manifestación e intención clara respecto de la voluntad querida por el sujeto en su actuación, tanto respecto de sí mismo como de terceros.

      i.2.- LA ARCHENERA fue constituida el día 6 de julio de 1995 por la demandante y los demás socios, quienes suscribieron el porcentaje del capital social que consta en dicho título, manifestando expresamente su voluntad negocial de dicha constitución al dotar a la sociedad naciente de unos estatutos sociales que, previstos obligatoriamente por la ley, fueron redactados fundacionalmente por dichos socios, incluida la demandante, de conformidad y acuerdo con los pactos, cláusulas y estipulaciones que en aquel momento tuvieron a bien y por conveniente; así, en la cláusula 2ª de dicho instrumento se indica que " Dicha sociedad se rige por sus estatutos extendidos en seis folios de la clase octava serie OD nº (...), escritos por su anverso y reverso, los cuales, leo íntegramente a los comparecientes, y...

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