STSJ Galicia 157/2022, 7 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución157/2022
Fecha07 Abril 2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00157/2022

Tribunal Superior de Justicia de A CORUÑA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección segunda

Procedimiento AP 4018.2022

S E N T E N C I A

ILMOS. MAGISTRADOS :

JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ

JULIO-CESAR DIAZ CASALES

ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR

En A CORUÑA, a 7 de abril de 2022.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Magistrados relacionados al margen, los autos del RECURSO DE APELACION 0004318 /2021 entre partes, como apelante Don Sabino representado por el Procurador Don Fernando Iglesias Ferreiro y asistido por el letrado Don Bernardo Diez García y como apelado Axencia de Protección de la legalidad urbanística representado y asistido por el/la letrado/a de la Xunta de Galicia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso este Recurso de apelación por Don Sabino representado por el Procurador Don Fernando Iglesias Ferreiro y asistido por el letrado Don Bernardo Diez García contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 3 de A Coruña de fecha 24 de septiembre de 2021 derivado del procedimiento ordinario 265.2019.

SEGUNDO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso recurso de apelación, con base a los hechos y antecedentes de hechos que se tuvo a bien exponer, suplicando se dicte sentencia por la que estime íntegramente el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y en su lugar dicte una por la que se estimen íntegramente las peticiones formuladas en la demanda.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por la apelada en el presente procedimiento, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, reiterando la oposición al recurso de apelación y en su día admitido; y, previos los demás trámites legales previstos, eleve los autos y el expediente administrativo en unión de los escritos presentados por las partes a la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente para su resolución, y, en su virtud, conf‌irme la sentencia impugnada.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, se señaló para la votación y fallo el día 31 de marzo de 2022, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

Siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Parada López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento.

Se dirige la presente apelación por Don Sabino representado por el Procurador Don Fernando Iglesias Ferreiro y asistido por el letrado Don Bernardo Diez García contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 3 de A Coruña de fecha 24 de septiembre de 2021 derivado del procedimiento ordinario 265.2019 con la siguiente parte dispositiva:

"Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Fernando Iglesias Ferreiro, en nombre y representación de D. Sabino y asistida de la Letrado D. Bernardo Díez García frente a la Resolución de fecha 1 de octubre de 2019 (Expediente número NUM000 ) en la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la resolución de 31 de mayo de 2018, del Director de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística en la que se acuerda imponer al actor como responsable de una infracción grave tipif‌icada en el artículo 90.2g) de la Ley 22/1988 de Costas, en su calidad de promotor de obras, una multa de 3.811,87 euros y se le ordena, como propietario de la parcela y de la construcción, la restitución de las cosas y su reposición al estado anterior a la comisión de la infracción.

Se imponen las costas a la parte demandante, sin que éstas puedan exceder de la suma de 700 euros."

SEGUNDO

Recurso.

Se presenta recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:

Necesidad de previo pronunciamiento por parte de la Dirección Xeral de Patrimonio antes de ordenar la demolición: alegación no rebatida en la Sentencia recurrida.

Presentación de declaración responsable ante el Servicio de Costas de la Administración autonómica (y memoria ante la Administración de Costas del Estado): necesidad de previo pronunciamiento de tales departamentos declarando la inef‌icacia, inexactitud u omisión de carácter esencial. Art. 37.3 Decreto 97/2019, de 18 de julio.

Ejercicio de competencias sobre la servidumbre de tránsito. Doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Facultades de Policía de la Administración del Estado. Necesaria coordinación de Administraciones ( art. 116 de la Ley de Costas).

Inaplicabilidad de la doctrina referida a la "nueva realidad constructiva". La Sentencia recoge como una "nueva realidad constructiva" la ya existente en 1985. Error y falta de lógica en la valoración de la prueba. Negativa de la Administración a comprobar la situación actual de las casetas.

Legítima ocupación de la servidumbre de tránsito y protección. Autorización innecesaria si la caseta se ubicase fuera de la franja de 20 metros. Revisión por "vía de hecho" de una autorización estatal sin seguir los procedimientos legalmente establecidos. Desviación de la inspección de la APLU de las comprobaciones solicitadas.

Actuación conforme a la comunicación previa, memoria técnica e informes favorables emitidos, sin incremento de altura, ni reforma de los galpones ni cambio de uso. Nueva errónea y arbitraria valoración de la prueba.

Prescripción de la acción para reponer la legalidad: conf‌ianza legítima generada por la falta de actuación de la Administración durante más de 30 años.

TERCERO

El juicio de la Sala.

Se aceptan los fundamentos de la sentencia de instancia en cuanto no contradigan la presente.

  1. - MOTIVO DE RECURSO. -Necesidad de previo pronunciamiento por parte de la Dirección Xeral de Patrimonio antes de ordenar la demolición: alegación no rebatida en la Sentencia recurrida. Presentación de declaración responsable ante el Servicio de Costas de la Administración autonómica (y memoria ante la Administración de Costas del Estado): necesidad de previo pronunciamiento de tales departamentos declarando la inef‌icacia, inexactitud u omisión de carácter esencial. Art. 37.3 Decreto 97/2019, de 18 de julio . Ejercicio de competencias sobre la servidumbre de tránsito. Doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Facultades de Policía de la Administración del Estado. Necesaria coordinación de Administraciones ( art. 116 de la Ley de Costas ).

    Ref‌iere la parte apelante como motivo que puso de relieve en la exposición fáctica de nuestra demanda (Hecho Tercero), que presentó declaración responsable el día 10 de agosto de 2015 ante la Xunta de Galicia, a los efectos de realizar "obras de reparación de la caseta existente en servidumbre de protección consistentes en la restauración de paredes y tejado con piedra y madera, sustitución de ventanas rotas y de puertas oxidadas, suelo de gres y pintura (Folios 12-13 del Archivo 1 "Expediente Informativo" del Expediente Administrativo), en la que indicaban las siguientes obras a realizar: "Restauración paredes e tellados, con pedra e madeira. Sustitución f‌iestras rotas e portas oxidadas. Chan de gres e pintura." Siendo este un hecho trascendental, por lo que ahora diremos, no se recoge sin embargo en los PRESUPUESTOS FÁCTICOS que la Juzgadora de Instancia recoge en su Fundamento de Derecho Segundo (aun cuando, como también veremos, no desconoce su existencia en el Fundamento Jurídico Cuarto de su resolución). No obstante, se trata de un hecho indubitado, obrante en el expediente administrativo y que se reconoce en la propia resolución impugnada en el presente procedimiento (pág. 16/25). En el fundamento séptimo de nuestra demanda, ante las consideraciones vertidas en la consideración Legal y Técnica 3.G) de la resolución de la APLU objeto del presente recurso contencioso administrativo (A presentación dunha declaración responsable non inicia un procedemento administrativo, nin conduce a un necesario pronunciamento nun acto administrativo autorizatorio da Administración ante a cal se presenta, sen prexuízo das facultades de comprobación, control e inspección da actividade que se execute ao seu abeiro.") poníamos de relieve que el artículo 69 de la Ley 39/2015, englobado dentro del epígrafe "Sección 3.- Inicio del Procedimiento a solicitud del interesado, del Capítulo II.- Iniciación del Procedimiento, del Título IV.- De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común", disponía en su apartado 3: "Las declaraciones responsables y las comunicaciones permitirán, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas." Efectivamente, el Concello de Carnota había remitido a la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural, por tratarse de un elemento protegido en el Plan Xeral de Ordenación Municipal (of‌icio de 6 de noviembre de 2015 de remisión del expediente de comunicación previa al servicio de Patrimonio Cultural de la Xunta de Galicia y a la Demarcación de Costas en Galicia - Folio 42, Archivo 1 "Expediente Informativo", del Expediente Administrativo.) Por lo que, evidentemente, como resaltamos en la demanda, la APLU no puede ordenar la demolición sin obtener previamente la autorización de la Dirección Xeral de Patrimonio, so pena de dañar ese patrimonio cultural de gran valor, reconocido por el planeamiento y por las administraciones que deben cuidar de la preservación de tales patrimonios. Por lo tanto, al ser una construcción...

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