STSJ Comunidad Valenciana 234/2022, 7 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 2022
Número de resolución234/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a siete de abril de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ-PORTALES, Presidente,

D. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y D. ANDRÉS BARRAGÁN ANDINO, Magistrados, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente:

SENTENCIA N.º: 234

En el recurso de apelación N.º 24/2020, interpuesto por la representación procesal de Fundación Lucio Gil de Fagoaga, contra la Sentencia N.º 327/2019, de 25 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo N.º 9 de Valencia, en el Procedimiento Ordinario con N.º 593/2018 tramitado ante ese Juzgado.

Ha sido parte apelada la Consejería de Agricultura de la Generalidad Valenciana; siendo Magistrado Ponente

D. Andrés Barragán Andino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 9 de Valencia, recayó sentencia N.º 327/2019, de 25 de octubre de 2019, en el Procedimiento Ordinario N.º 593/2018 tramitado ante ese Juzgado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, formuló recurso de apelación, en tiempo y forma legal, la representación procesal de Fundación Lucio Gil de Fagoaga, solicitando a la Sala dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, se revoque la sentencia de apelación y se estimen sus pretensiones articuladas en la instancia.

TERCERO

Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación se dio traslado a la parte apelada, quien formuló oposición, solicitando a la Sala dicte sentencia desestimatoria del recurso de apelación y revocatoria de la de instancia.

CUARTO

Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el correspondiente rollo, señalándose la votación y fallo del asunto para el día 23 de marzo de 2022. Previamente, y en virtud de Diligencia de Ordenación de 5 de febrero de 2022 se tuvo por aportado, con traslado al resto de partes personadas, la sentencia n.º 18/2020, de 10 de marzo de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, y la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TS n.º 1751/2020, de 16 de diciembre.

QUINTO

Se han cumplido en la presente instancia las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia apelada.

La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto por el hoy apelante contra la resolución de 5 de abril de 2018 del Director Territorial de Valencia de la Consejería de Agricultura de la Generalidad Valenciana, que resolvía la solicitud de plantación de viñedo presentada por la demandante, así como contra la resolución conf‌irmatoria de la anterior de 24 de julio de 2018 dictada en alzada por el Secretario Autonómico de Agricultura y Desarrollo Rural.

Recoge la sentencia que la parte demandante aducía que presentó una solicitud de autorización de arranque de viñedo el 18 de septiembre de 2017, que se concedió dicha autorización el 28 de septiembre de 2017, que llevó a cabo el arranque el 26 de octubre de 2017, dictando resolución de arranque el 18 de diciembre de 2017, por lo que no le podía afectar la resolución de 27 de diciembre de 2017 en que se fundamentaba la restricción que le había sido impuesta - condicionamiento de la autorización de plantación de viñedo a que no se destinaran las uvas a producir vino con Denominación de Origen Cava hasta el 31 de diciembre de 2030-, considerando que se le estaba aplicando retroactivamente la citada resolución; interesando, en consecuencia, la anulación de los actos administrativos impugnados y el reconocimiento como situación jurídica individualizada el poder destinar las uvas a la elaboración de vino con Denominación de Origen Cava.

La sentencia de instancia, con remisión a otra dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Valencia de 20 de septiembre de 2019, fundamenta la desestimación en que dada la fecha en que el recurrente presentó la solicitud de replantación, ya había entrado en vigor la Resolución de 27 de diciembre de 2017 de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios -modif‌icada después por otra de 13 de febrero de 2018-, que restringía la superf‌icie para la que se pueden conceder autorizaciones para plantación de viñedo a nivel nacional.

SEGUNDO

Alegaciones de las partes.

A ) Expone el apelante como concretos motivos de su recurso, y por las razones que aduce:

  1. Error en la aplicación del Derecho. Vulneración de la normativa comunitaria y en concreto del artículo 8.2 del Reglamento de ejecución 2015/561 de la Comisión de 7 de abril de 2015 en relación con la doctrina de los derechos adquiridos y los artículos 1 y 9.3 de la Constitución Española y 2 del Código Civil.

  2. Error en la aplicación del Derecho. Vulneración de la normativa comunitaria y en concreto del artículo 8.2 Reglamento (UE) 2015/561 respecto al procedimiento simplif‌icado.

B ) La Administración demandada se opone al recurso, alegando, además de que el apelante reitera los argumentos efectuados en la instancia, que no es de aplicación el artículo 8.2 del Reglamento de Ejecución 2015/561 de la Comisión de 7 de abril de 2015, frente a lo sostenido por el apelante, en cuanto existían restricciones impuestas por Resolución de 27 de diciembre de 2017, de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, debiendo tener en cuenta asimismo la posterior resolución del mismo órgano de 13 de febrero de 2018, de lo que resulta a su juicio que la parte contraria no podía presentar su solicitud de replantación como lo hizo pues ya estaba en vigor la Resolución de 27 de diciembre de 2017 que restringía la superf‌icie de concesión de autorizaciones para plantación de viñedo a nivel nacional, siéndole aplicable.

Considerando, por lo demás, que aun siendo de aplicación el artículo 8.2 del Reglamento citado como sostiene el apelante, ha de tenerse en cuenta lo fundamentado en la propia sentencia de instancia en cuanto a que el recurrente no cumplió con los trámites establecidos en dicho precepto al no presentar una comunicación a posteriori que se considerara solicitud de autorización, sino que presentó la solicitud común; siendo así que el precepto establece una potestad y el actor -hoy apelante- no acreditó reunir los requisitos y condiciones para el procedimiento simplif‌icado.

TERCERO

Juicio de la Sala. Remisión a la STSJCV n.º 181, de 29 de marzo de 2022 :

Pues bien, para la resolución del presente pleito, es inevitable, por lógicas razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina, estar a lo declarado por esta misma Sala y Sección en Sentencia n.º 181 de 29 de marzo de 2022 (recurso de apelación n.º 202/2020) que ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 6 de Valencia de 10 de diciembre de 2019, la cual, al igual que la que constituye el objeto del presente recurso de apelación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por análogas resoluciones del Director Territorial de Valencia de la

Consejería de Agricultura y en alzada del Secretario autonómico, respectivamente, por las que, igualmente se autorizaba al recurrente en dicho procedimiento a la plantación de viñedo a condición de no poder destinar las uvas obtenidas a la producción de vino con Denominación de Origen Cava hasta el 31 de diciembre de 2030.

Así, declara la citada sentencia lo siguiente:

" En cuanto al marco normativo de referencia el art. 63 del Reglamento UE 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n. º 922/72, (CEE) n. º 234/79, (CE) n. º 1037/2001 y (CE) n. º 1234/2007 establece un mecanismo de salvaguarda para nuevas plantaciones, decretando que:

"1. Los Estados miembros pondrán a disposición, cada año, autorizaciones para nuevas plantaciones correspondientes al 1 % de toda la superf‌icie realmente plantada con vid en su territorio, calculada el 31 de julio del año anterior.

  1. Los Estados miembros podrán:

    1. aplicar, a nivel nacional, un porcentaje menor al establecido en el apartado 1;

    2. limitar la expedición de autorizaciones a nivel regional, para superf‌icies específ‌icas que puedan optar a la producción de vinos con denominación de origen protegida, para superf‌icies que puedan optar a la producción de vinos con indicación geográf‌ica protegida o para superf‌icies sin indicación geográf‌ica.

  2. Cualquiera de las limitaciones a que se ref‌ieren el apartado 2 deberá contribuir a una expansión ordenada de las plantaciones de vid, dar lugar a un crecimiento por encima del 0 % y justif‌icarse con uno o varios de los siguientes motivos específ‌icos:

    1. la necesidad de evitar el riesgo claramente demostrado de oferta excesiva de productos vinícolas en relación con las perspectivas de mercado para esos productos, sin exceder

      lo que sea necesario para satisfacer dicha necesidad;

    2. la necesidad de evitar un riesgo bien demostrado de devaluación signif‌icativa de una denominación de origen protegida o indicación geográf‌ica protegida concretas.

  3. Los Estados miembros deberán hacer pública cualquier decisión adoptada con arreglo al apartado 2, que deberá ser debidamente justif‌icada. Los Estados miembros deberán notif‌icar inmediatamente a la Comisión esas decisiones y justif‌icaciones

    A su vez, el art. 65 del mismo reglamento prevé que:

    Al aplicar el artículo 63, apartado 2, los Estados miembros pueden tener en cuenta las recomendaciones presentadas por organizaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR