SAP Madrid 192/2022, 21 de Abril de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 192/2022 |
Fecha | 21 Abril 2022 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933855
37007740
N.I.G.: 28.151.00.2-2020/0000149
Recurso de Apelación 97/2022 -3
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Torrelaguna
Autos de Procedimiento Ordinario 71/2020
APELANTE / APELADO: D./Dña. Africa
PROCURADOR D./Dña. MARIA GUADALUPE MORIANA SEVILLANO
D./Dña. Amalia
PROCURADOR D./Dña. ANA TERESA MATEOS MARTIN
APELANTE / APELADO: D./Dña. Africa
PROCURADOR D./Dña. MARIA GUADALUPE MORIANA SEVILLANO
D./Dña. Amalia
PROCURADOR D./Dña. ANA TERESA MATEOS MARTIN
SENTENCIA Nº :
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a veintiuno de abril de dos mil veintidós.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio nº 71/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2, de Torrelaguna (Madrid), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 97/2022, en el que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante-apelado, DÑA. Amalia, representado por la Procuradora Dª. Ana Teresa Mateos Martín; y de otra, como demandado y hoy apelante-apelado, DÑA. Africa, representado por la Procuradora Dª. María Guadalupe Mariana Sevillano; sobre derecho al honor.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUÁN LUÍS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Torrelaguna, en fecha diecinueve de abril de dos mil veintiuno, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Amalia, representada por la Procuradora de los Tibunales Dª Ana Teresa Mateos Martín y asistida por el Letrado D. José García Vela, contra Dª Africa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Guadalupe Moriana Sevillano y asistida por la Letrada Dª María Ángeles González Prado, debo:
-
Declarar y declaro la intromisión ilegítima en el derecho al honor de Dª Amalia por parte de Dª Africa .
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Condenar y condeno a Dª Africa a indemnizar a Dª Amalia en la cantidad de 1.000 euros, más el interés legal del dinero sobre dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente Sentencia y los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la presente Sentencia.
-
Absolver y absuelvo a Dª Africa de los restantes pedimentos de la demanda.
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No hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes." .
Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de ambas partes de los que se dieron traslado a las contrapartes quienes se opusieron a los mismos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veinte de abril del presente año.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA: Dª Africa .
Por Dª Amalia se interpuso demanda de tutela judicial civil de derechos fundamentales contra Dª Africa en solicitud de declararse la existencia de una intromisión ilegítima en el honor de la actora ocasionada por la demandada condenado a esta a indemnizarle en 20.000 €.
Tras su tramitación oportuna recayó sentencia estimatoria de la demanda en los términos que constan transcritos en los antecedentes de la presente.
Por la demandada se interpone recurso de apelación invocando como motivos del mismo, bajo el alegato de error en la valoración de las pruebas y fundamento jurídico: las circunstancias del caso, la inexistencia de gravedad en los hechos recogidos en la sentencia apelada al no haberse difundido las conversaciones en cuestión, como el resultar desproporcionada la indemnización concedida.
Circunstancias del caso .
Bajo tal motivo de apelación la parte apelante vuelve a incidir nuevamente en las molestias que le ocasiona la chimenea de la actora, habiendo puesto los hechos en conocimiento del ayuntamiento de El Vellón, la Comunidad de Madrid, el Defensor del Pueblo....., habiendo denunciado los hechos...
Sentado lo anterior, lo cierto es que si bien las expresiones vertidas por la demandada-apelante (reproducidas en la sentencia apelada), se producen en el contexto de una larga y prolongada disputa entre las vecinas a causa de la emisiones de olores y humos por una chimenea de la actora, ello no enerva en modo alguno que la utilización de términos como: "puta", "gilipollas", "bruja" e "idiota" implique una clara y evidente lesión al honor de la actora.
Así, lo cierto es que, conforme razona la juez a quo de forma ajustada a derecho, se trata de términos denigratorios e innecesarios (respecto a "puta"), de contenido afrentoso, vejatorio e innecesario ("gilipollas"),
de connotación peyorativa ("bruja"), e inequívocamente atentatoria al honor ("idiota"), conforme a resoluciones de los tribunales que cita como a las definiciones contenidas en el Diccionario de la RAE. Razonamientos que esta Sala comparte y que no son objeto de impugnación en el recurso.
Así, pretender enervar tales consideraciones al amparo de la controversia que mantienen las partes sobre las emisiones producidas por la citada chimenea -circunstancias del caso- no puede ser acogido en tanto en cuanto el ordenamiento jurídico presenta múltiples recursos para dirimir tales discordias, cabiendo incluso la propia queja o formulación de tal discrepancia a quien se considera culpable de las molestias sufridas, pero sin caber utilizar términos vejatorios o insultantes como lo son los ya citados, claramente innecesarios para expresar una opinión.
Así, la STS de 9 de diciembre de 2002, determina que no se reconoce el derecho al insulto y si bien no se veda el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, también están excluidas de protección las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, ofensivas u oprobiosas, impertinentes para expresar unas opiniones.
Igualmente la STS de 20 de junio de 2016 razona:
" Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4, 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril, FJ 3) el honor constituye un "concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento". Dicho Tribunal ha definido su contenido afirmando que este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12),...
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