STSJ Cataluña 1358/2022, 7 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1358/2022
Fecha07 Abril 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Recurso de apelación de Sala núm. 1314/2021 y de la Sección Tercera núm. 479/2021

Recurso ordinario núm. 216/2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 15 de Barcelona

Parte apelante: LA TERRA ES BLAVA, SL

Parte apelada: DEPARTAMENT DEL TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A nº 1358/2022

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. Manuel Táboas Bentanachs

MAGISTRADOS

D. Francisco López Vázquez

Dª. María Luisa Pérez Borrat

En Barcelona, a siete de abril de dos mil veintidós.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA) constituida como f‌igura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso de apelación arriba referenciado, interpuesto por LA TERRA ES BLAVA, SL, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Gloria Zaragoza Formiga y asistido por el Abogado D. Andrés Ibáñez Camposano, contra la parte apelada, la Administración demandada, el DEPARTAMENT DEL TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA actuando en nombre y representación de la misma el/la Abogado/a de la Generalitat de Catalunya.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte apelante interpuso en tiempo y forma legal recurso de apelación contra la Resolución judicial que se especif‌ica en el primer fundamento de la presente.

SEGUNDO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución judicial objeto del presente y crítica de la parte apelante

La representación de la parte recurrente impugna en esta segunda instancia la Sentencia nº 55/21, de 23 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona, en el recurso ordinario 216/20, que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución dictada por el Director General de Transports i Mobilitat del Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya, de 30 de julio de 2020, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la Resolución del Servei Territorial de Transports de Barcelona del Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya, que había denegado el otorgamiento de 50 nuevas autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor (VTC) solicitadas en su día.

La parte apelante recuerda que la discrepancia que ha dado lugar a este recurso tiene su origen en la modif‌icación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, llevada a cabo por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, cuyo art. 21.1 suprimió los arts. 48 y 50 de la LOTT, pero que, dada la Ley 9/2013, de 4 de julio, volvió a modif‌icar dicha ley, dando a su art. 48 nueva redacción en la que vuelven a contemplarse posibles limitaciones y restricciones a esta clases de autorizaciones, por lo que la parte suscita el debate en la incidencia de este último cambio legislativo.

Considera que el adecuado examen de la controversia obliga a tomar en consideración la aplicación de las limitaciones previstas en la LOTT, art. 48, según se trate de solicitudes de autorización presentadas antes o después de la entrada en vigor de la modif‌icación. Y dentro del segundo grupo [las presentadas después de la entrada en vigor], aun sería seria necesario diferenciar según si la solicitud se presentó antes o después del desarrollo reglamentario (Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre). En este caso, la solicitud se presentó el 23 de diciembre de 2019 (folio 11 de las actuaciones).

Considera que a las autorizaciones presentadas antes de la entrada en vigor del art. 48 de la LOTT, dada por la Ley 9/2013, de 4 de julio, le son íntegramente aplicables las consideraciones expuestas en las Sentencia de esta Sala y STS que cita, con transcripción parcial de la STS de 27 de enero de 2014 (recurso de casación 5892/2011), doctrina reproducida en las SSTS de 29 de enero de 2014 (recurso de casación 105/2012); 13 de febrero de 2015 (recurso de casación 2076/2014) y 21 de enero de 2016 (recurso de casación 134/2014) y otras que cita de las que resulta que ninguna norma con rango legal permitía, a partir de la entrada en vigor de la Ley 25/2009, que el número de autorizaciones para prestar el servicio de alquiler de vehículos con conductor pudiera condicionarse cuantitativamente en los términos que disponían tanto el art. 181.2 del ROTT (versión previa al aprobado por el Real Decreto 1211/1990), cuanto el art. 14 de la Orden FOM/36/2008, pues uno y otro han de considerarse derogados desde que entró en vigor la Ley 25/2009.

En base al art. 48 de la LOTT, según redacción dada por la Ley 9/2013, el art.181.2 del RLOTT, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre y el art. 14 de la Orden FOM/36/2004, contrae la controversia a determinar si, al amparo de la previsión contenida en el art. 48.2 transcrito, cabe considerar subsistentes o renacidas las limitaciones que establecían los arts. 181.2 del RLOTT, aprobado por Real Decreto 1211/1990 Y

14.1 de la Orden FOM/36/2004 (que es la tesis que mantiene la Sentencia de instancia) o si, por el contrario, la supresión de los arts. 49 y 50 de la LOTT por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, dejó privadas de todo respaldo y cobertura a aquellas normas reglamentarias, por lo que la previsión del nuevo art. 48.2 de la LOTT no tiene efectividad hasta que se desarrolle reglamentariamente previsto en la ley, que f‌inalmente tuvo lugar mediante Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre.

Cuestiona la tesis sustentada por la Administración, pues si bien los arts. 181.2 del RLOTT 1211/1990, y la Orden 14.1 de la Orden FOM/36/2008, no fueron formalmente derogados por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, y la disposición f‌inal primera de la Ley 9/2013, de 4 de julio, que modif‌ica la Ley 3/1987 de OTT, declara vigentes el Reglamento de dicha LOTT, aprobado por Real Decreto 1211/1990, y las disposiciones dictadas para su ejecución, en lo que no se opusiera a dicha ley ni a las disposiciones aprobadas por la UE que resultasen de aplicación en la materia. Al respecto, la Administración sostiene que si bien el art. 181.2 del ROTT y el art. 14.1 de la Orden FOM/36/2008, han de entenderse "derogados", aduciendo que si bien fueron

inaplicables durante el periodo que se inició a raíz de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por lo que mientras no se produjera el desarrollo reglamentario de ésta volverían a ser de aplicación aquellas anteriores disposiciones reglamentarias que no estaban formalmente derogadas.

Considera que, al amparo de la DF1ª de la Ley 9/2013, no cabe sostener que las limitaciones y restricciones que resultan de los arts. 181.2 del RLOTT, aprobado por Real Decreto 1211/1990 y la Orden FOM/36/2008, sean compatibles con lo dispuesto concordadamente en la Ley 9/2013 y en la Ley 20/2013, de garantía de unidad de mercado.

Además, el art. 48.2 de la LOTT, según redacción dada por la Ley 9/2013, no autoriza cualquier clase de limitaciones o restricciones que se establezcan por vía reglamentaria porque la remisión que se hace contiene determinadas reservas o cautelas porque el establecimiento de limitaciones ha de hacerse de conformidad con las normas comunitarias y demás disposiciones que resulten de aplicación y porque le posible establecimiento reglamentario de limitaciones no se contempla de forma amplia sino acotada "cuando la oferta de transporte público de viajeros en vehículos de turismo se encuentre sujeta a limitaciones cuantitativas en el ámbito autonómico o local".

Del mismo modo, el art. 99.4 de la LOTT, redactado según Ley 9/2013 condiciona el arrendamiento de turismos con conductor, como modalidad de transporte de viajeros y su ejercicio, a la previa obtención de la correspondiente autorización, conforme alos arts. 42 y 43.1 y lo que reglamentariamente se establezca con carácter específ‌ico en relación con dicha modalidad de transporte.

Por lo tanto, la posibilidad establecer limitaciones por vía reglamentaria, señala, queda acotada a los preceptos de la propia LOTT redactados por la Ley 9/2013, con la incidencia en la materia de la Ley 20/2013, de garantía de unidad de mercado.

Esta ley 20/2013 admite que la sujeción a "autorización" puede ser instrumento adecuado para garantizar la competencia competitiva en sectores como el taxi o los arrendamientos VTC, aunque en sus arts. 16 a 18 señala una serie de pautas o criterios sobre la base de los principios de libre iniciativa económica y de necesidad y proporcionalidad, para impedir que se establezcan restricciones o requisitos que resulten injustif‌icados o desproporcionados. La parte, admite que no ignora que la STC 79/2017, de 22 de junio, ha declarado inconstitucionales algunos puntos del art. 18 citado, (las letras b), c) y e) del apartado segundo), pero añade que su razonamiento viene referido a otros apartados del art. 18 no afectados,...

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