SAP Madrid 172/2022, 21 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución172/2022
Fecha21 Abril 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0162592

Recurso de Apelación 664/2021 B-2

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 965/2019

APELANTE: CAIXABANK SA.

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM

CAJA RURAL DE GRANADA SCC

PROCURADOR D./Dña. ANA CARO ROMERO

APELADO: D./Dña. Roque, D./Dña. Santiago y D./Dña. Milagros

PROCURADOR D./Dña. JUAN MANUEL GUTIERREZ VILLATORO

BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (BBVA)

BANCO SABADELL

SENTENCIA Nº 172/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA SRA. PRESIDENTE :

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

En Madrid, a veintiuno de abril de dos mil veintidós.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 965/2019 sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados Dª. Milagros, D. Roque y D. Santiago, representados por el Procurador

D. Juan Manuel Gutiérrez Villatoro y asistidos por el Letrado D. Antonio Aguilera Berenguer, y de otra, como demandada-apelante, Caixabank S.A., representada por el Procurador D. Ignacio de Anzizu Pigem y asistida por el Letrado D. Rafael Medina Pinazu, como demandada- apelante, Caja Rural de Granada S.C.C., representada por la Procuradora Dª. Ana Caro Romero y asistida por el Letrado D. Daniel Sáez Castro y como demandadosapelados, no comparecidos en esta instancia, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. y Banco Sabadell, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, en fecha 29 de abril de 2021, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por DOÑA Milagros, DON Roque, DON Santiago condenando a BBVA, CAIXABANK, BANCO SABADELL Y CAJA RURAL DE GRANADA a abonar respectivamente las siguientes cantidades: once mil setecientos cincuenta y siete euros con cuarenta y dos céntimos (11.757,42.-€); tres mil ochocientos siete euros con treinta y dos céntimos de euro

(3.807,32.-€); ochocientos siete euros con treinta y dos céntimos (807,32.-€) y dos mil cuatrocientos veintiún euros con noventa y seis céntimos (2.421,96.-€), con los intereses legales expresados y al pago de las costas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Caixabank S.A. y Caja Rural de Granada Sociedad Cooperativa de Crédito, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia en fecha 9 de junio de 2021, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecinueve de abril de dos mil veintidós .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Diecinueve de los de Madrid, se alza en primer lugar la entidad CAIXABANK, S.A., alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Error en la valoración de la prueba por el Juzgado de Instancia. Falta probatorio.

  2. - Falta de acreditación del ingreso en una cuenta de la promotora abierta en El Monte (CAIXABANK).

  3. - Imposición de intereses. Inicio y f‌in de su cómputo.

  4. - Costas.

    Igualmente interpone recurso de apelación la entidad CAJA RURAL DE GRANADA, S.C.C. denunciando los siguientes motivos:

  5. - Error en la valoración de la prueba. Falta de concurrencia de los requisitos necesarios para que pueda apreciarse responsabilidad de la CAJA RURAL DE GRANADA derivada de la Ley 57/1968.

  6. - Costas.

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que los recursos de apelación deben tener favorable acogida.

El presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DOÑA CRISTINA, DON ALBERTO y DON Santiago, en reclamación de cantidad, que se desglosa como sigue:

*.- A la entidad mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA) la cantidad de 11.757,42 euros, más intereses.

*.- A la entidad CAIXABANK, S.A. la suma de 3.807,32 euros, más intereses.

*.- A la mercantil BANCO SABADELL, S.A., la cantidad de 807,32 euros, más intereses.

*.- A la entidad CAJA RURAL DE GRANADA, la suma de 2.421,96 euros, más intereses.

Y basaban su pretensión en los siguientes hechos:

  1. - Que con fecha 1 de abril de 2004 suscribieron con la Promotora "AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A." un contrato de compraventa relativo a la vivienda del Conjunto Residencial denominado " DIRECCION000 ", en el término municipal de Mijas, inmueble que fue adquirido con la f‌inalidad de destinarlo a residencia familiar, ya fuera de forma permanente o de temporada, de ella y de sus unidades familiares, según sus ocupaciones se lo permitieran.

  2. - Que las entidades destinatarias de las cantidades reclamadas se han obtenido a través de la Administración Concursal de AIFOS, quien en una comparecencia el día 1 de julio de 2019, puso a su disposición dicha información; resaltando que en dicha comparecencia, la Administración Concursal ha indicado la fecha en que cada una de las cantidades llegó a cada codemandada, la remesa en que lo hizo, así como la cuenta corriente donde se hizo el ingreso o donde llegó el dinero tras la operación de descuento.

  3. - Que la Licencia de Obras fue concedida en mayo de 2006, más de 2 años después de la f‌irma del contrato.

  4. - Que la mercantil AIFOS ni ha procedido a la entrega de la vivienda, ni tampoco les ha restituido las cantidades que fueron adelantadas.

  5. - Que la mercantil AIFOS vendió con fecha 17 de mayo de 2007, a la mercantil GRUPO INMOBILIARIO TREMON, S.A., la parcela de terreno donde se encontraba la promoción donde estaba el inmueble adquirido; y posteriormente, AIFOS fue declarada en concurso de acreedores por Auto de fecha 23 de julio de 2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga.

TERCERO

Como dice la sentencia de Pleno de 20 de enero de 2015 (recurso 196/2013), la doctrina de esta Sala interpretativa de la Ley 57/1968 ha avanzado en la línea de interpretar dicha norma como pionera en la protección de los compradores de viviendas para uso residencial, incluso de temporada, varios años antes de que en 1978 la Constitución proclamara como principios rectores de la política social y económica el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (artículo 47) y la defensa de los consumidores y usuarios ( artículo

51). Según dicha sentencia, esta línea jurisprudencial se ha traducido en atenerse al rigor con el que la propia Ley 57/1968 conf‌igura las obligaciones del vendedor y de su asegurador o avalista, superando una concepción predominantemente administrativa de su contenido para dotarla de plenos efectos civil.

Partiendo, pues, de la f‌inalidad tuitiva de la norma y del carácter irrenunciable de los derechos de los compradores de viviendas en construcción, la STS de Pleno de 16 de enero de 2015, recurso 2336/2013, declara que la Ley 57/1968, en su artículo 1, apartado primero, impone a las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas y perciban cantidades anticipadas del precio, el deber de garantizar la devolución de las cantidades entregadas mediante contrato de seguro o por aval solidario para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen f‌in y que el apartado segundo añade que las cantidades anticipadas por los adquirentes habrán de depositarse en cuenta especial y, en f‌in, que según el último inciso de este apartado "para la apertura de estas cuentas o depósitos la entidad bancaria o caja de ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se ref‌iere la condición anterior", que no es otra que la garantía de devolución de las cantidades entregadas mediante contrato de seguro o aval solidario. Como sigue diciendo la misma sentencia, dicha norma es ratif‌icada por la Disposición Adicional 1.ª de la Ley 38/1999, de 5 noviembre, de Ordenación de la Edif‌icación, que insiste en la garantía de las cantidades anticipadas "mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 julio".

En cuanto a la exigencia de cuenta especial y la relevancia que ha de darse a su omisión, la jurisprudencia de esa Sala (SSTS de Pleno de 13 de enero de 2015, recurso 779/2014, y 30 de abril de 2015, recurso 520/2013 -con cita de una anterior de 8 de marzo de 2001-) ha concluido que " las cantidades objeto de protección por mor de la citada Ley 57/1968, son todas aquellas que fueron anticipadas por el comprador mediante el correspondiente ingreso en una cuenta bancaria, sea o no la cuenta especial concertada entre el promotorvendedor y la entidad bancaria como cuenta ligada a la línea de avales ", y que "la motivación esencial y social de dicha Ley es la protección de la persona que ha puesto en juego sumas de dinero para la compra de una vivienda -bien generalmente esencial para la vida-, que está en fase de planif‌icación o construcción", por lo que...

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