STSJ Castilla-La Mancha 145/2022, 7 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 2022
Número de resolución145/2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10145/2022

Recurso Apelación núm.464 de 2019

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 145

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

Dª Gloria González Sancho

Dª Inmaculada Donate Valera

En Albacete, a siete de abril de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 464/19 del recurso de Apelación seguido a instancia del SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), que ha representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Comunidad; SEGURCAIXA ADESLAS, S.A., que ha estado representada por el Procurador D. Rafael Romero Tendero y dirigida por el Letrado D. Telesforo Javier Moreno Alemán; DÑA. Sonsoles, que ha estado representada por la Procuradora Dña. Manuela Cuartero Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Rafael Matas Cuellar y MAPFRE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. que ha estado representada por la Procuradora Dña. Eva María López Moya y dirigida por el Letrado D. Francisco Javier Jouve Fernández de Ávila, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Cuenca dictó sentencia de fecha 17 de julio 2019, número 291/19, en los autos del recurso contencioso-administrativo número PA 464/2018. Dicha sentencia

estimó parcialmente el recurso interpuesto por Dª Sonsoles contra la resolución de la Directora Gerente del SESCAM de 28 de mayo de 2018, que inadmitió, por prescripción, la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por aquélla contra esta institución en relación con la asistencia médica prestada en el parto que tuvo lugar el NUM000 de 2014 en el HOSPITAL000 de Cuenca y las consecuencias dañosas que, según la demandante, se habían derivado de la misma. En dicho procedimiento había comparecido como demandado el SESCAM y como codemandadas SEGURCAIXA ADESLAS y MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

SEGUNDO

Todas las partes intervinientes en la causa apelan la sentencia anterior, bien sea directamente, bien por adhesión en el caso de MAPFRE.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 14 de febrero de 2022; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posible prescripción

Debemos comenzar el análisis de la apelación tratando la cuestión de la prescripción de la acción, excepción declarada por el acto administrativo recurrido y que las partes demandadas plantearon ya en primera instancia, siendo rechazada por el Juez y reiterada en esta fase de apelación.

Los demandados consideran que el plazo de prescripción de un año debe contarse desde el 22 de agosto de 2016, fecha en la que se reconoció a la interesada la incapacidad permanente absoluta y en la que, por tanto, dicen los apelantes, quedaron estabilizadas las lesiones y pudo ejercerse la acción. Además, señalan, fue el propio informe presentado por la interesada con su reclamación (informe Dr. Jesús Luis, de fecha 31/10/2016, obrante en el expediente administrativo) el que f‌ijó el momento de estabilización de las secuelas en la fecha de declaración de la incapacidad absoluta, por mucho que después el mismo perito, a la vista de las consecuencias que podrían derivar de esa af‌irmación, emitió luego otro informe (que se presentó con las alegaciones a la posible inadmisión de la reclamación, informe Dr. Jesús Luis de 20/05/2018, también obrante en el expediente administrativo), en el que, sin indicar que las secuelas hubieran variado, señaló que en realidad la fecha de estabilización de las mismas era otra, a saber, 03/12/2017; fecha esta que era la del informe de Neurocirugía f‌irmado por el Dr. Juan Manuel (localizable en el archivo 2.2 Otros incautados Sonsoles .pdf folio 73) en el que se descartaba def‌initivamente cualquier posibilidad de tratamiento neurológico. Así pues, los demandados señalan que, en def‌initiva, hay que tomar la fecha de 22 de agosto de 2016, y que, dado que la reclamación se presentó el 11 de abril de 2018, la prescripción se ha consumado.

El Juez desestima la excepción de prescripción, señalando que, aunque es cierto que en el primer momento mencionado por los demandados podría haberse ejercitado la acción, no lo es menos que estos procesos médicos son muy complejos y en ellos no está claro siempre cuándo se estabilizan las lesiones, existiendo a veces la esperanza de que un tratamiento origine una mejoría, aunque luego pueda no conf‌irmarse, o puede también el estado degenerar, y en tal situación de vorágine médica no es fácil determinar una fecha concreta a partir de la cuál deba reclamarse.

Consideramos que el Juez rechazó correctamente la excepción de prescripción. No basta que en una visión retrospectiva pueda, ahora, observarse que en una fecha determinada las secuelas ya no progresaron ni en un sentido ni en otro. Es preciso además demostrar que en la fecha que se propone como dies a quo el paciente tenía elementos suf‌icientes para conocer más allá de una duda razonable que efectivamente eso era así (véase, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo 463/2019, de 4 de abril de 2019, casación 4399/2017). En el presente caso tal momento llega con el informe de Neurología al que acabamos de aludir, y que es el que, con toda claridad, concluye en la imposibilidad de mejoría. Por otro lado, este mismo informe dice claramente que entre 15 de mayo de 2016 y 28 de junio de 2017 se puede observar un empeoramiento, prueba de que la evolución no había concluido. Por tanto, hay que partir de la fecha de dicho informe o a lo sumo de la de 28 de junio de 2017 y, presentada la reclamación el 11 de abril de 2018, debe descartarse la prescripción.

SEGUNDO

La demanda y la sentencia.

La demandante pretende una indemnización por las secuelas que padece como consecuencia, asegura, de la asistencia prestada durante el parto. En la demanda af‌irmó haber sido atendida descuidadamente, sin asistencia de ginecólogo, sino solo de matrona, y que, en un momento determinado (con el bebé ya coronando), la matrona le practicó episiotomía y la auxiliar practicó varias veces la denominada "maniobra de Kristeller" (fuerza sobre el fondo del útero) hasta que el bebé salió. Se trató de un parto de duración normal y el tamaño del feto era también normal, si bien la presentación fue occipito-posterior (espalda del bebé con

la espalda de la madre, mirando el niño hacia arriba, si la madre está tumbada) (véase el partograma en el archivo Obst4.pdf ).

Según la demanda, como consecuencia de lo anterior la interesada sufre las siguientes secuelas:

- Incontinencia rectal, con prolapso.

- Incontinencia urinaria de esfuerzo.

- Lesión vaginal que le imposibilita el coito.

- Neuralgia del nervio ciático.

- Perjuicio estético.

- Trastorno depresivo reactivo.

De acuerdo con los informes obrantes en autos, la interesada presenta importante dolor ciático que le dif‌iculta la marcha, por un lado, y dolor perineal y vaginal por el otro, además de prolapso en distintos grados (cistocele, histerocele, rectocele) e incontinencia urinaria y fecal, aunque no completa. Todo esto sería consecuencia, de acuerdo con la demandante, de una incorrecta maniobra durante el parto y de la incorrecta realización de la episiotomía, todo lo cual produjo una afección nerviosa tanto en el nervio ciático (causante del dolor ciático en el glúteo y miembro inferior y de la dif‌icultad de marcha) como en el pudendo y elevador del ano (causante del dolor pélvico y de la incontinencia).

Digamos antes de continuar que el desarrollo de la causa ha dejado claro que la hernia lumbar L5-S1, causante del dolor ciático, es un proceso degenerativo del disco vertebral que, sin descartar que pudiera verse algo afectado por el parto -en ese caso no consta en qué medida- tenía que existir independientemente del mismo (y ello a diferencia de lo que puede ser lesión de las raíces del sacro, S2-S3, en el cual no existe vertebración discal ni, por tanto, puede concurrir la citada etiología, pudiendo sin embargo quedar dañadas las raíces nerviosas por un traumatismo; por otro lado, el sacro forma parte del canal óseo del parto, a diferencia de las lumbares). Los propios peritos de la demandante así lo admiten; el Dr. Jesús Luis a partir del minuto 20:00 de la grabación del primer vídeo y el Dr. Adrian en los minutos 7:30, 15:40 y 32:15 del segundo vídeo. Véase también la declaración del perito de SEGURCAIXA ADESLAS, Dr. Alejo, al minuto 01:11:15 del primer vídeo.

En el informe presentado en vía administrativa (Dr. Jesús Luis ) se achacaron las secuelas a una episiotomía mal realizada y mal suturada. En el informe presentado con la demanda (de fecha 4 de febrero de 2019, Dr. Adrian ) se considera que la causa de las lesiones es la lesión del plexo sacro y del nervio pudendo, producida al realizar la maniobra de Kristeller de manera violenta, unida a la sección de las f‌ibras terminales del nervio pudendo al realizar la episiotomía.

La sentencia de instancia considera que no está acreditada una infracción de la lex artis durante el parto, debiéndose tener en cuenta que un parto normal puede producir una lesión de nervios periféricos, sin olvidar las consecuencias derivadas de la hernia discal que padece la interesada y que no se relaciona con el parto. No obstante, el Juez entiende que se da un caso de daño desproporcionado en relación con las consecuencias...

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