SAP Madrid 171/2022, 21 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución171/2022
Fecha21 Abril 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0125357

Recurso de Apelación 654/2021 B-2

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 744/2018

APELANTE: ALLIANZ

PROCURADOR D./Dña. PALOMA LEONCIA VALLES TORMO

ALLIANZ SEGUROS

APELADO: UNION FENOSA DISTRIBUCION

PROCURADOR D./Dña. JUAN CARLOS GALVEZ HERMOSO DE MENDOZA

UNION FENOSA DISTRIBUCION ELECTRICIDAD S.A.

SENTENCIA Nº 171/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTE :

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO quien expresa el parecer de la Sala

En la Villa de Madrid, a veintiuno de abril de dos mil veintidós

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 744/2018 de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandante

ALLIANZ SEGUROS GENERALES S.A, representada por la procuradora Dª. Paloma Leoncia Valles Tormo y asistida por el letrado D. Jaime Ballesteros Abarca, y de otra, como parte apelada/demandada UNION FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A.U, representada por el procurador D. Juan Carlos Gálvez Hermoso y asistida por la letrada Dª Celia Penichet de Rivas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 16, de Madrid, en fecha 23 de marzo de 2021, se dictó sentencia nº 82/2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de ALLIANZ SEGUROS, S.A., absuelvo de ella a la demandada UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A.U., todo ello con imposición de costas a la actora. Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y f‌irmo.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha siete de septiembre de dos mil veintiuno, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diecinueve de abril de dos mil veintidós.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dieciséis de los de Madrid, se alza la apelante entidad ALLIANZ SEGUROS, S.A. alegando lo siguiente:

  1. - Del carácter objetivo de la responsabilidad de la empresa distribuidora eléctrica.

  2. - Respecto a la prueba practicada.

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

El presente procedimiento se inicia por la entidad aseguradora ALLIANZ, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, contra UNION FENOSA DISTRIBUCION, S.A., en base en síntesis, en los siguientes hechos:

  1. - Que la actora aseguraba en fecha 20 de octubre de 2017 el inmueble sito en Polígono 1, Parcela 77, de Bernardos (Segovia), de la que es titular la entidad DUMARESQ CORPORATION, S.L.;

  2. - Que ese día se produjeron daños en aparatos eléctricos del asegurado, siendo responsable la demandada en su condición de distribuidora del suministro de energía eléctrica del inmueble donde se produjeron los daños;

  3. - Que el siniestro fue ocasionado por una alteración eléctrica motivada por una def‌iciente calidad del servicio por falta de continuidad del suministro eléctrico ajeno a la instalación privativa del edif‌icio, a causa de la cual se produjeron daños en varios equipos eléctricos que se encontraban conectados a la red en el momento en que tuvo lugar el siniestro;

  4. - Que tras las comprobaciones pertinentes, el perito concluyó que los daños comprobados son característicos de alteración de suministro eléctrico ya que en todos los inversores que se vieron afectados se dañó la placa electrónica del contador, alimentado por corriente alterna donde se ubica una placa con varistor (elemento que se daña de forma característica por sobretensiones) que se dañaron notablemente y la placa electrónica por el lado de conector de alterna.

A esta pretensión se opuso UNION FENOSA DISTRIBUIDORA porque la incidencia se produjo en un Centro de Transformación de propiedad particular, es decir, que el fallo en el suministro no se produjo en la red de su propiedad, sino en una instalación privada conectada a su red.

La sentencia que es objeto del recurso de apelación desestima íntegramente la demanda rectora del pleito, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, y con expresa condena en costas a la demandante.

TERCERO

Af‌irma la recurrente ALLIANZ SEGUROS que la responsabilidad de la compañía eléctrica es una responsabilidad objetiva, de forma que corresponde a la propia compañía eléctrica acreditar que el servicio

de distribución de la energía eléctrica se ha realizado sin ningún tipo de incidencia y con la calidad legalmente exigible; añade que, respecto a la argumentación de que el origen de los daños podría haberse originado en el Centro de Transformación propiedad de su asegurado, esto no ha sido acreditado en modo alguno por la demandada, y de hecho reconoció que la incidencia eléctrica afectó a otras instalaciones distintas a las aseguradas, de forma que resulta cuanto menos curioso que si el origen de la alteración eléctrica fuera en el propio centro de transformación, afectara a otras instalaciones que ninguna relación tienen con la misma, teniendo ambas instalaciones como único elemento en común que están conectadas a la red de distribución eléctrica gestionada y mantenida en parte por la empresa distribuidora eléctrica.

Además, sostiene que el hecho de que la asegurada por ALLIANZ cuente con su propio centro de transformación, esto tampoco constituye un elemento suf‌iciente para excluir la responsabilidad de la compañía eléctrica.

Dice la sentencia de este mismo Tribunal de fecha 13 de marzo de 2020: ".... Es claro y evidente que en este caso la asegurada de la entidad demandante no podía ostentar la condición de consumidor, pues se trata de una actividad comercial, de modo que resulta inaplicable la normativa invocada en la sentencia dictada en primera instancia y, por tanto, también las disposiciones incluidas en la misma en cuanto al régimen de responsabilidad, todo ello sin perjuicio de las consideraciones que seguidamente deberán hacerse en torno a la exigencia de responsabilidad de la entidad demandada pero en el marco legal correspondiente, ajeno por completo al citado Real Decreto Legislativo 1/2007. Por ello, debe ser estimado este primer motivo de recurso con la consecuencia directa de entender inaplicable dicha normativa en el caso que nos ocupa .

SEXTO

Error en la valoración de la prueba con vulneración de lo dispuesto en los artículos 217 y 218 LEC . En base a las consideraciones expuestas previamente debe procederse a analizar si existió o no un error en la valoración de la prueba en la sentencia de primera instancia. En esta resolución, basándose en la regulación establecida en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que ya se ha establecido que era inaplicable, y en lo recogido en el artículo 50 de la Ley del Sector Eléctrico del 1997, derogado por la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico desde el 28 de diciembre de 2013, consideraba que había un régimen de protección al consumidor o usuario de bienes y servicios de la que se deriva la inversión de la carga de la prueba, lo que obligaba a la entidad prestadora de servicio demandada a demostrar la culpa exclusiva del actor con una agudizada objetivización del riesgo en ese tipo de contrataciones. Se añadía que el documento aportado era de carácter interno y que la entidad eléctrica era la que tenía a su disposición los medios para cumplir con su obligación de asegurar la continuidad en el f‌luido eléctrico.

Como ya se ha señalado anteriormente, no cabe aplicar la normativa de protección de los consumidores en el caso que nos ocupa y tampoco la Ley 54/1997. El vigente artículo 52, y en relación a la suspensión del suministro, correlativo al antiguo artículo 50 de la Ley 54/1997, señala que el suministro podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro o de acceso, sin que nunca pueden invocarse problemas de orden técnico económico que lo dif‌iculten en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, como también cuando sea imprescindible para el mantenimiento, reparación o mejora de instalaciones o por razones de seguridad del suministro, en estos últimos casos previa autorización administrativa y comunicación a los usuarios en la forma en que reglamentariamente se determine. Sólo quedan exceptuadas de autorización las actuaciones tendentes a garantizar la seguridad debiendo justif‌icarse posteriormente en la forma también que reglamentariamente se determine.

La parte demandada se opuso primeramente a la demanda argumentando que conforme al art. 52 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, desarrollado...

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