SAP Madrid 197/2022, 6 de Abril de 2022
Ponente | AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN |
ECLI | ECLI:ES:APM:2022:4735 |
Número de Recurso | 495/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 197/2022 |
Fecha de Resolución | 6 de Abril de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª |
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo CT
audienciaprovincial_sec3@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.074.00.1-2019/0004829
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 495/2022
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe
Procedimiento Abreviado 351/2021
SENTENCIA NUM: 197/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
D. AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN
D. ANTONIO VIEJO LLORENTE
---------------------------------------------- En Madrid, a 6 de abril de 2022.
VISTO, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral celebrado en el seno del Procedimiento abreviado número 351/2021 procedente del Juzgado Penal nº 2 de Getafe y seguido por delito de lesiones en el ámbito familiar contra Juana, siendo partes en esta alzada como apelante la citada acusada y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Agustín Morales Pérez Roldán, que expresa el parecer de la Sala .
Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 22 de febrero de 2022 cuyo FALLO decretó: " QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Juana, como responsable en concepto de autora de un DELITO DE LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 153.2, 3 y 4 del Código Penal, concurriendo las eximente incompleta de intoxicación etílica prevista en el art.21.1º en relación con el art.
20.2º, todos ellos del Código Penal, a la pena DOS MESES DE PRISIÓN, que por imperativo con lo dispuesto en
el artículo 71.2 del Código Penal, se sustituye por CUATRO MESES DE MULTA a razón de SEIS EUROS DE CUOTA DIARIA, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal ; a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE CUATRO MESES, así como la pena accesoria de prohibición de acercarse a Luis Miguel a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar en el que el mismo se encuentre, así como respecto a su domicilio y lugar de trabajo, aun cuando en ellos no se hallare, así como la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio, en ambos casos por un tiempo de SEIS MESES; e igualmente al pago de las costas procesales causadas.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis Miguel del delito de lesiones en el ámbito familiar del que venía siendo acusado.".
Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Juana que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días, al resto de partes y al Ministerio Fiscal que solicitó la desestimación del recurso.
Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 4 de abril de 2022 se formó el Rollo de Sala nº 495/22 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala del recurso el día 6 del mismo mes y año.
-
HECHOS PROBADOS
Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y
En el recurso presentado por la representación procesal de Juana, que en su totalidad se da por reproducido, se estima que la resolución recaída es lesiva para sus intereses al haberse producido un error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia dado que existen versiones diferentes entre el perjudicado y la acusada, a pesar de lo cual se ha dado credibilidad a la versión del primero, invocando la ausencia de prueba de cargo suficiente para enervar dicho principio, no habiéndose valorado las testificales de referencia de los agentes de Policía Local de Leganés, razones por las que se interesa un pronunciamiento absolutorio. De forma subsidiaria se interesa la rebaja de la cuota diaria de multa a 3 euros.
Para dar respuesta a la cuestión planteada debemos recordar que la jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución apelada. Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de hechos inexactos o hechos apreciados con error evidente, notorio y de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de la actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( SSTS de 3.3.99, 13.299, 24.5.96 y 14.3.91). Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2009, el principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: a) Que la valoración de la prueba, de forma conjunta y en conciencia, corresponde a los jueces y tribunales que han presenciado el juicio, por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; b) Que, en el ejercicio de esa facultad, toda sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba suficientes, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; c) Que esos actos de pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas; d) Que corresponde a la acusación la aportación de las pruebas de cargo y e) Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24 CE).
En consideración a todo lo anterior y para dar respuesta a la alegación del recurso relativa a un error en la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia este Tribunal debe realizar una triple comprobación: Que existe prueba de cargo; que esa prueba ha sido obtenida y aportada
al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales y que, desde criterios de racionalidad, es suficiente para justificar la condena. El deber de motivar la prueba de cargo no se satisface con la mera indicación de sus fuentes, porque la sola enumeración no informa sobre los datos que hubieran podido aportar, ni sobre el discurso inferencial seguido para llegar a la conclusión fáctica correspondiente. Por consiguiente, los órganos judiciales deben identificar los elementos de prueba obtenidos de cada una de las fuentes de prueba examinadas, y precisar la razón de asignarles un valor probatorio. La configuración del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso. Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba