SAP Tarragona 221/2022, 21 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución221/2022
Fecha21 Abril 2022

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120178019728

Recurso de apelación 531/2020 -C

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de El Vendrell (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 281/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012053120

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012053120

Parte recurrente/Solicitante: Lourdes

Procurador/a: ELISABET CARRERA PORTUSACH

Abogado/a: MIGUEL ÁNGEL CILLERUELO ANDRÉS

Parte recurrida: Maite

Procurador/a: MANEL DIONISIO BORRELL

Abogado/a: MONTSERRAT MARTÍ PERPIÑÀ

SENTENCIA Nº 221/2022

ILMOS. SRES .

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Matilde Vicente Díaz

Dª. Silvia Falero Sánchez

En Tarragona, a 21 de abril de 2022.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación 531/2020, interpuesto por representación de DOÑA Lourdes, como demandante-apelante, representada por la Procuradora Doña Elisabet Carrera Portusach y defendida por el Letrado Don Miguel Ángel Cilleruelo Andrés, contra la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de El Vendrell, en juicio ordinario 281/2017, al que se opuso DOÑA Maite, como demandada-apelada, representada por el Procurador Don Manel Dionisio Borrel y defendida por la Letrada Doña Montserrat Martí Perpinyà, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Doña Lourdes frente a Dña. Maite, DEBO ABSOLVERLE y le ABSUELVO de los pedimentos frente a ella formulados.

Procede la imposición de las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Lourdes, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a la parte demandada del recurso, por la representación de Dña. Maite se formuló oposición al recurso y se solicitó la conf‌irmación de la resolución recurrida.

Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 21 de abril de 2022.

Redacta esta sentencia como Ponente el Magistrado D. Luis Rivera Artieda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de debate .- Mantuvo la demanda que la actora, DOÑA Lourdes, era hija adoptiva del causante Don Nicolas, fallecido el 25 de septiembre de 2015. En testamento otorgado el 22 de septiembre de 2010 el causante designó única y universal heredera a su mujer, la demandada Dña. Maite y desheredó expresamente a su hija DOÑA Lourdes por la causa prevista en el artículo 451- 17.2.e) del Código Civil de Cataluña. Se af‌irmó en la demanda que la actora sí había mantenido relación con el causante. No había existido mala relación y la misma se había mantenido a pesar de la distancia geográf‌ica, al residir la actora en DIRECCION000 (Cádiz). La demandante siempre ha intentado mantener, aunque fuera telefónicamente, relación con su padre y, en todo caso, la falta de relación no sería imputable a la parte actora. La mala relación familiar lo era con la demandada, no con el causante. Se solicitó se estimase la demanda de impugnación de la desheredación y se dictase sentencia reconociendo que la actora era legitimaria en la herencia de su padre y se condenase a la demandada Dña. Maite a la cantidad que por legítima correspondiese a la actora.

En la contestación de Dña. Maite se indicó que no mediaba relación alguna entre la actora y su padre desde hace prácticamente cuarenta años, relación de la que no se presentaba evidencia alguna. El causante y la demandada perdieron toda relación con su hija cuando, siendo menor de edad, marchó del domicilio familiar, cesando ella todo contacto con sus padres, teniendo los mismos que cursar la oportuna emancipación. El causante ha tenido varios episodios de enfermedad grave con ingresos hospitalarios, sin que la demandante se preocupara del estado de salud de su padre o estuviera presente. De hecho, se incluyó en la demanda como integrante del caudal relicto de la herencia del padre una vivienda que se vendió años antes de su fallecimiento. Los intentos de retomar la relación con la hija fracasaron y, fue tal la ausencia de relación, que personas del entorno cercano del matrimonio se hallaban en la creencia del que el causante no tenía hijos. Se interesó la desestimación de la demanda y la imposición de costas a la actora.

Desestimada la demanda, tras el examen de la prueba practicada, al considerar debidamente acreditada la causa legal de desheredación, recurre la parte actora aludiendo a error en la valoración de la prueba e interesa la revocación de la sentencia, impugnado la parte demandada el recurso presentado y solicitando la conf‌irmación de la sentencia, con imposición de las costas de la alzada.

SEGUNDO

Valoración de la prueba en segunda instancia y carga de la prueba de la causa de desheredación .Debe partirse de dos parámetros de resolución en este recurso respecto a las facultades de este Tribunal en la revisión de la valoración de la prueba del órgano de instancia y en la determinación de a quién corresponde la carga de probar la certeza de la causa de desheredación.

Reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) en la que se reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena ef‌icacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.

En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manif‌iesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se inf‌iera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.

Y respecto a la determinación de la carga de la prueba de la causa de desheredación, debe partirse en la resolución de este litigio del principio básico de protección y respeto a la legítima que inspira el derecho sucesorio, en el ámbito del Derecho Civil de Cataluña, como también ocurre en el Derecho Común. Ref‌lejo de tal principio es el hecho de que la causa de desheredación que priva de la legítima debe constar de manera inequívoca. Por su carácter netamente sancionador, la desheredación es absolutamente restrictiva en su interpretación y no extiende su aplicación a casos no previstos en la Ley. Además, corresponde a los herederos, que son los legitimados pasivamente en una acción de reclamación de legítima, la carga de la prueba de la certeza y fundamento de la causa de desheredación invocada por el testador y contradicha por el legitimario.

Estas premisas, que recogió la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1997 en el ámbito de la jurisprudencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR