SAP Cáceres 289/2022, 6 de Abril de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 289/2022 |
Emisor | Audiencia Provincial de Cáceres, seccion 1 (civil) |
Fecha | 06 Abril 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00289/2022
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927 620405 Fax: .
Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2019 0002226
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001371 /2021
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000327 /2019
Recurrente: DIRECCION000 CB
Procurador: MARIA DEL CARMEN PEREZ MORENO DE ACEVEDO
Abogado: PEDRO ROSADO ALCANTARA
Recurrido: PLUS ULTRA SEGUROS, PROGEMISA S.L
Procurador: JOSE ENRIQUE DE FRANCISCO SIMON, MARIA DOLORES FERNANDEZ SANZ
Abogado: RAMON HERNANDEZ NOTARIO, MARIA JOSE DIAZ FERNANDEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 289/2022
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ
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Rollo de Apelación núm.- 1371/2021
Autos núm.- 327/2019
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres
=================================/
En la Ciudad de Cáceres a seis de Abril de dos mil veintidós.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 327/2019 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres
, siendo parte apelante, el demandante DIRECCION000, C.B. representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Moreno de Acevedo, y defendido por el Letrado Sr. Rosado Alcántara, y como parte apelada, los demandados, PLUS ULTRA SEGUROS, representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. De Francisco Simón, y defendido por el Letrado Sr. Hernández Notario; y PROGEMISA, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Fernández Sanz y defendido por la Letrada Sra. Díaz Fernández.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, en los Autos núm.- 327/2019 con fecha 3 de Septiembre de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Carmen Pérez Moreno de Acevedo, en
nombre y representación de D. Juan Carlos, este último en su condición de comunero de la comunidad de bienes DIRECCION000 contra PROMOCIÓN, GESTIÓN Y MARKETING INMOBILIARIO, S.L. (PROGEMISA) y contra PLUS ULTRA SEGUROS y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos ejercitados en su contra en la demanda, sin expresa imposición de las costas causadas..."
Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 5 de Abril de 2022, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Frente a la Sentencia de fecha 3 de Septiembre de 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 327/2.019, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: " Que desestimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Carmen Pérez Moreno de Acevedo, en nombre y representación de
D. Juan Carlos, este último en su condición de comunero de la comunidad de bienes DIRECCION000 contra PROMOCIÓN, GESTIÓN Y MARKETING INMOBILIARIO, S.L. (PROGEMISA) y contra PLUS ULTRA SEGUROS y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos ejercitados en su contra en la demanda, sin expresa imposición de las costas causadas ", se alza la parte apelante -demandante, DIRECCION000, C.B.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la vulneración del Principio Adquisitivo de la prueba en el Proceso y del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes, sobre la obligación de la juzgadora de dictar la Sentencia
exclusivamente a la vista de la pruebas admitidas; y, en segundo lugar, la infracción de normas procesales, incongruencia entre la prueba valorada para dictar la Sentencia y la prueba admitida y error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, las partes apeladas -demandadas, Progemisa, S.L. y Plus Ultra, S.A., de Seguros y Reaseguros- se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando, en ambos casos, su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la vulneración del Principio Adquisitivo de la prueba en el Proceso y del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes, sobre la obligación de la juzgadora de dictar la Sentencia exclusivamente a la vista de la pruebas admitidas. El artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: " 1. No deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente.
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Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.
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Nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la ley ". Se ha considerado procedente principiar la motivación del primer motivo del Recurso de Apelación reproduciendo en sus propios términos el artículo precedente por cuanto que, examinadas la alegaciones que fundamentan del motivo, no se llega a adivinar dónde se localizaría en la Sentencia recurrida la infracción de este precepto ni de cuál de sus concordantes a los que se refiere el motivo. Es decir, parecería que la Sentencia habría basado sus pronunciamientos en la valoración de medios de pruebas impertinentes, inútiles o prohibidos, cuando no ha sido así, dado que los razonamientos jurídicos de la Sentencia se sustentan en medios de prueba admitidos y declarados pertinentes.
En este primer motivo del Recurso, la parte apelante relaciona de manera precisa y pormenorizada cada uno de los medios de prueba propuestos, tanto a su instancia, como a instancia de las partes demandadas. Todos los medios de prueba propuestos por la parte demandante fueron declarados pertinentes, si bien la indicada parte reprocha al Juzgado de instancia el que, en la Audiencia Previa al Juicio, no admitiera una suerte de ampliación del Informe Pericial presentado por la indicada parte a fin de que la perito designada, Dª. Valle, emitiera nuevo dictamen después de examinar el inmueble colindante propiedad de Promoción, Gestión y Marketing Inmobiliario, S.L. (desde ahora, Progemisa), y comprobar " in situ " la existencia de las causas que producen las filtraciones. La decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Audiencia Previa al Juicio es, sin embargo, absolutamente correcta. En efecto, la parte actora presentó con la Demanda (documento señalado con el número 14) un Informe Pericial emitido por la Arquitecto Técnico, Dª. Valle, donde la perito ya indicaba, expresamente, que no había tenido acceso a la propiedad colindante, es decir, emitió su Informe sin conocer el estado de la finca urbana a la que atribuía la causa de los daños sin haberla inspeccionado; y, forzosamente habrá de reconocerse que una pretensión del tipo de la que se ha ejercitado en la Demanda exige, de ordinario, la emisión de los correspondientes Informes Técnicos que ayuden a determinar y a explicar empíricamente la causa del daño y, para ello, resulta imprescindible que se examinen los dos inmuebles colindantes. En esta situación, la parte actora debió pedir en la Demanda que se autorizara a la indicada perito para inspeccionar el inmueble colindante y que, a tal efecto, se señalara día y hora para esa visita con citación del propietario del referido inmueble para que permitiera el acceso al inmueble, con el objeto de que esa ampliación del Informe se presentara antes de la Audiencia Previa al Juicio. No lo hizo así la parte actora y, ahora, después de conocer el posicionamiento de las partes demandadas...
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