SAP Sevilla 129/2022, 21 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución129/2022
Fecha21 Abril 2022

or AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1226/19

Juzgado: de Primera Instancia número 9 de Sevilla

Rollo de Apelación: 7006/21

SENTENCIA Nº 129/22

Ilustrísimo Señor Presidente:

  1. VICTOR NIETO MATAS

    Ilustrísimos Señores Magistrados:

  2. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

  3. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

    En SEVILLA a 21 de abril de 2022

    La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1226/19 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de LIBERTY SEGUROS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 16 de abril de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla se dictó Sentencia de fecha 16 de abril de 2021, que contiene el siguiente FALLO: " Que estimando la demanda interpuesta por el Procuradora D. Santiago Rodríguez Jimenez en nombre y representación de CASER SEGUROS S.A. contra LIBERTY SEGUROS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y desestimando la reconvención formulada por ésta contra CASER SEGUROS

S.A, condeno a la entidad LIBERTY SEGUROS S.A. a abonar a la demandante un total de 16.877,68 €, más los intereses legales devengados por dicha suma conforme al art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, siendo por cuenta de la entidad demandada las costas procesales derivadas de la demanda y de la reconvención".

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICTOR NIETO MATAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de apelación la entidad demandada reconviniente, LIBERTY SEGUROS, Compañía de Seguros y Reaseguros, en el que alega error en la valoración de la prueba y de la legislación aplicable, haciendo referencia también en su recurso a la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales en asuntos análogos, y solicita, por las razones que expone, la estimación de su demanda reconvencional, y la condena de la aseguradora actora reconvenida a abonarle la suma reclamada de 23.848,78 euros, intereses previstos en el artículo 1118 del Código Civil y costas. Subsidiariamente se solicita que se deje sin efecto la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

SEGUNDO

El artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro dispone " El asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización ."

La acción ejercitada EN LA DEMANDA es la recogida en el artículo 1.902 del CC que establece que " el que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado " siendo constante y pacíf‌ica la jurisprudencia que determina los requisitos necesarios que deben concurrir para que prospere dicha acción, así: a) acción u omisión ilícita, aunque el precepto no hace referencia a la ilicitud en principio toda acción u omisión que causa daño a tercero se presume antijurídico; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad; d) un nexo de causalidad entre la acción u omisión ilícita y el daño causado, Sentencia Tribunal Supremo de 11 de julio de 2002.

No es debatido, y queda así acreditado, que en la vivienda asegurada por la apelante causo los daños en los elementos comunes del edif‌icio que se reclamaron por la entidad actora no debatiéndose la realidad de los mismos ni la responsabilidad en su causación por parte del asegurado de la demandada y además se acredita el pago por esa demandante y ahora apelad de la cuantía hoy reclamada y por tanto nos encontramos ante la concurrencia de los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción ejercitada por la actora, ya que acreditada la realidad del siniestro, surge la obligación de reparar el daño, artículo 1.902 del CC, lo que se extiende a la totalidad del perjuicio, para obtener la restitución plena del bien afectado a su titular, en este caso CASER SEGUROS SA quien se subroga por el artículo 43 de la LCS en la totalidad de las acciones de su asegurado, incluida la del artículo 76 de la LCS.

TERCERO

El artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro regula un supuesto de multiseguro denominado seguro múltiple o concurrencia de seguros (o coaseguro impropio) en los siguientes términos: cuando en dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo, los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada. Y conviene empezar señalando que es cierto que para apreciar la concurrencia de seguros se necesita, conforme al artículo 32 LCS, que ambos contratos hayan sido "estipulados por el mismo tomador", pero es reiterado y mayoritario el criterio jurisprudencial de que en estos supuestos de seguros de comunidad de propietarios y seguro concertado por un comunero debe apreciarse que existe un mismo tomador, ya que aunque es la comunidad de propietarios quien contrata uno de los seguros, lo hace en benef‌icio de los comuneros, de modo que cada uno de estos sería considerado como tomador en la póliza de la comunidad respecto del coef‌iciente de participación de su vivienda o local. En consecuencia, como señala la jurisprudencia, aunque nominativamente sea la comunidad de propietarios la que contrata, sin embargo lo hace en benef‌icio y por sustitución representativa de cada uno de los comuneros, por lo que cada uno de ellos sería titular del contrato en la parte correspondiente a su cuota de participación en el total de la f‌inca.

CUARTO

De todos modos estimamos, tras un análisis de todo lo actuado, que la petición principal del recurso planteado no ha de ser acogida, pues no concurren todos los requisitos del artículo 32 LCS para apreciar, en relación con los daños ocasionados en el continente de la vivienda siniestrada, una concurrencia de seguros entre el suscrito por la entidad apelante con el...

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