SAP Jaén 431/2022, 21 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución431/2022
Fecha21 Abril 2022

S E N T E N C I A Nº 431

En Jaén, a veintiuno de Abril de dos mil veintidós.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por la Magistrada Iltma. Sra. Doña Nuria Osuna Cimiano, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio verbal seguidos en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 DE JAEN con el nº 369/2021, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1373 del año 2021, a instancia de CONSTRUCCIONES NEOPROMOJAEN SLU., representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D Juan Antonio Jaraba García, y defendido por el Letrado D Raúl Jurado López; contra REALE SEGUROS, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Lourdes Romera Gutiérrez y defendido por el Letrado D. Emilio Liébana Moreno.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia nº 7 DE JAEN con fecha 13 de julio del año dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que estimando en su integridad la demanda formulada por el Sr. Jaraba,contra Teodosio y REALES SEGUROS, debo CONDENAR Y CONDENO a estos a que abonen solidariamente al actor la cantidad de 3.829,48 euros con más los intereses penitenciales desde la fecha del siniestro para la aseguradora y los legales desde la fecha de la demanda para el codemandado, y en ambos casos hasta su total pago.

Con imposición de costas, también en forma solidaria, a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de JAÉN, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

COMPARTIENDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto del recurso de apelación estimaba íntegramente la acción de reclamación de cantidad deducida por la mercantil Construcciones Neopromojaen S.L.U, como propietaria del vehículo matrícula ....-YSB, por los daños materiales sufridos como consecuencia del siniestro de la circulación acaecido el pasado día 18.05.2020 sobre las 12:30 horas cuando el vehículo matricula ....-YSB se encontraba

circulando por el carril derecho de la Calle Virgen de la Cabeza, dirección Paseo de la Estación, donde en ese mismo momento se encontraba el vehículo matricula ....-JKK, el cual había estacionado en posición oblicua en el margen derecho de referida vía, donde estaba realizando labores de carga y descarga sin estar dicha zona debidamente habilitada para ello, estimándose en la resolución de instancia que estamos ante un hecho de la circulación, apreciándose negligencia por parte del conductor Teodosio por no haber adoptado la diligencia exigible en el estacionamiento y condenándose solidariamente a los demandados a que abonasen a la parte actora la cantidad de 3.829,48 euros más los intereses correspondientes.

Contra dicho pronunciamiento se alza el codemandado REALE SEGUROS, S.A. A la vista del escrito comprensivo del recurso de apelación se viene a esgrimir como primer motivo de impugnación INCONGRUENCIA OMISIVA DE LA SENTENCIA AL NO RESOLVER LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PLANTEADA POR ESTA PARTE EN SU ESCRITO DE 29/03/21, QUE SE PRESENTÓ DENTRO DEL PLAZO PARA CONTESTAR A LA DEMANDA, COMO COMPLEMENTO DE SU ESCRITO PRINCIPAL DE CONTESTACIÓN A LA MISMA. INFRACCIÓN DEL ART. 218.1 EN RELACIÓN CON EL ART. 10 DE LA L.E.C . En segundo lugar se alega falta de motivación y se insiste en la falta de legitimación pasiva alegada en el escrito de contestación a la demanda, esgrimiendo la existencia de un error en la valoración de la prueba.

En el escrito de oposición planteado, la parte demandante interesa la conf‌irmación de la resolución de instancia, que estima ajustada a Derecho y a la prueba practicada, ello en función de las alegaciones que allí se recogen y que, en este primer fundamento de derecho, se dan por reproducidas.

SEGUNDO

Centrado así el objeto de debate en esta alzada, en relación al primer motivo alegado sobre incongruencia de la sentencia por no resolver la excepción de falta de legitimación activa alegada por la parte demandada en el escrito de complemento a la contestación a la demanda, debemos tener en cuenta que dicha incongruencia omisiva no ha sido denunciada en primera instancia ni se ha solicitado complemento de la resolución al amparo del artículo 215 de la LEC, lo cual conduce a que sea desestimado dicho motivo de oposición y ello conforme a la STS Sala 1ª, nº 230/2021, de 27 abril, que en su fundamento de derecho tercero señala lo siguiente: TERCERO.- Decisión de la sala. Incongruencia omisiva: no puede denunciarse en el recurso de apelación sin ejercitar previamente petición de complemento de sentencia.

  1. - El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio :

"su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )".

Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre :

"ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...])".

No obstante, siendo la excepción de falta de legitimación activa una cuestión apreciable incluso de of‌icio y que puede invocarse en el cualquier momento del procedimiento conforme al artículo 9 de la LEC, dicha cuestión va a ser examinada por parte del órgano ad quem. En este sentido se pronunciaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 09/09/2021, Roj: STS 3312/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3312, en los siguientes términos: "la falta de legitimación es apreciable de of‌icio por los tribunales. Declaramos en la sentencia 481/2000, de 16 de mayo :

"[...] el tema de la legitimación comporta siempre una questio iuris y no una questio facti que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen. se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. Con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación ( questio iuris ) con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo conf‌iguran)" ( STS 31 mar. 1997, en recurso núm. 1275/93 ), y de ahí, sobre todo, que la falta de legitimación

ad causam se considere apreciable de of‌icio por los tribunales, incluso por esta sala al conocer del recurso de casación (SSTS. 20 oct. 1993, 1 feb. 1994, 13 nov. 1995, 30 dic. 1995 y 24 ene. 1998, entre otras)", con lo que cualquier reproche de incongruencia a la sentencia recurrida y toda la argumentación de los dos motivos, caen absolutamente por su base".

Esta doctrina sobre el control de of‌icio de la legitimación, entendida no como mera capacidad procesal sino como adecuación entre la titularidad jurídica af‌irmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, en cualquier momento del procedimiento, la reiteramos en la sentencia 460/2012, de 13 de julio :

"La sentencia núm. 713/2007, de 27 junio, señala que la legitimación ad causam consiste, en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica af‌irmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 ; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de of‌icio ( SSTS, 30 abril 2012, 13 diciembre 2006, 7 y 20 julio 2004, 20 octubre 2003, 16 mayo 2003, 10 octubre 2002 y 4 julio 2001 ) en cualquier momento del proceso . Así procede en el caso presente ya que la demandante carecía por sí de legitimación suf‌iciente para instar la...

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