STSJ Comunidad de Madrid 329/2022, 21 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución329/2022
Fecha21 Abril 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2021/0025814

Procedimiento Ordinario 797/2021

Demandante: D. Miguel

PROCURADORA Dña. PILAR MONEVA ARCE

Demandado: DIRECCION GENERAL DE ORDENACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL

LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 329/2022

Presidente:

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

Magistrados:

Dña. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

En la Villa de Madrid a veintiuno de abril de dos mil veintidós.

Visto por esta sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados relacionados al margen el recurso contencioso-administrativo número 797/2021 interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Pilar Moneva Arce en nombre y representación de DON Miguel quien ha comparecido asistido de la letrado doña Ada Ramírez Naranjo (UNIVE Abogados SLP), contra la resolución de fecha 26 de marzo de 2021 de la DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Subdirección General de Ordenación Jurídica de la Seguridad Social del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones por la que se desestima la solicitud de revisión de pensión de retiro forzoso, como funcionario de carrera de la Administración General del Estado, al objeto de que se incluya el complemento por maternidad; siendo parte demandada en este proceso la DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación que por ley le corresponde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Promovido el recurso referido y siendo esta Sala competente para su conocimiento se admitió a trámite requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de cuantos resultaren interesados. Recibido el expediente y entregado a la parte recurrente formuló demanda en la cual, tras la exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación se termina suplicando se dictara sentencia por la cual "se reconozca a DON Miguel el complemento de pensión previsto en la Disposición Adicional 18ª LCPE vigente en el momento de acceso a la misma, con efectos retroactivos desde el 9 de agosto de 2019 - fecha de jubilación-, con la aplicación de las actualizaciones porcentuales acaecidas junto con los intereses legales desde el devengo de cada una de ellas.".

Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó " previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia ajustada a derecho".

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, a petición de parte y dado que por auto de 4 de marzo de 2021 la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo admitió a trámite el recurso de casación nº 4535/2.020 con relación al objeto a que remite el presente recurso contencioso, se acordó procedente suspender la tramitación de éste a la espera de la resolución que dictara el Alto Tribunal. Dictada sentencia por el Tribunal Supremo se levantó la suspensión y se señaló seguidamente para la votación y fallo de esta sentencia el siguiente día 20 de abril de 2022.

TERCERO

La cuantía del procedimiento ha sido f‌ijada en indeterminada.

Siendo ponente del presente recurso doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto este proceso la resolución de fecha 26 de marzo de 2021 de la DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL que desestima la solicitud presentada de revisión de pensión ordinaria de retiro forzoso, al objeto de que se incluyera el complemento por maternidad por haber tenido tres hijos con anterioridad al hecho causante de la pensión.

La mentada resolución parte de la disposición adicional decimoctava del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, la cual establece el complemento por maternidad en las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, estableciendo que " Se reconocerá un complemento de pensión a las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados y sean benef‌iciarias de pensiones de jubilación o retiro de carácter forzoso o por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad o viudedad que se causen a partir del 1 de enero de 2016 en el Régimen de Clases Pasivas del Estado ".

Conforme a la resolución, según esta normativa, para generar el citado derecho se han de cumplir todos y cada uno de los siguientes requisitos:

- Que la jubilación, hecho causante de la pensión, se produzca a partir del día 1 de enero de 2016.

- Que sea mujer quien cause la pensión.

- Que la pensión sea de carácter forzoso o por incapacidad permanente para servicio o inutilidad, quedando excluidas por tanto las jubilaciones voluntarias.

- Que los hijos nacidos o adoptados sean al menos dos, y que dicha circunstancias se haya producido con anterioridad al hecho causante de la pensión.

Y se deniega la pretensión porque en el presente caso se constata que el interesado no cumple alguno de los requisitos establecidos en la normativa al efecto.

Por otra parte, el artículo 2 del Real Decreto-Ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económicos (BOE 3/02/2021), ha llevado a cabo la modif‌icación del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, afectando a la citada disposición adicional decimoctava, para regular el complemento para la reducción de la brecha de género. No obstante, este complemento tampoco sería de aplicación en su caso, al reconocerse a las pensiones que cumplan los requisitos establecidos en el mencionado Real Decreto-Ley, causadas a partir del 4 de febrero de 2021, fecha de entrada en vigor del mismo, de conformidad con lo establecido en su disposición adicional primera".

SEGUNDO

Impugna el recurrente la resolución al estimar tener derecho al complemento de maternidad que reclama ya que ha tenido cinco hijos, tal como acredita el Libro de Familia aportado en la reclamación a la

Administración demandada y ha visto reconocida su pensión de retiro forzoso en fecha 13 de agosto de 2019, y ello por la discriminación en la que incurrían el artículo 60.1 LGSS y la disposición adicional 18ª de la ley de Clases Pasivas del Estado vigentes en el momento en el que el hoy recurrente accedió a la pensión conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la discriminación consiste en la aplicación de normas diferentes a situaciones comparables o en la aplicación de la misma norma a situaciones diferentes (Sentencias de 13 de febrero de 1996, Gillespie y otros, C-342/93, EU: C: 1996:46, apartado 16, y de 8 de mayo de 2019, Praxair MRC, C-486/18, EU: C: 2019:379, apartado 73).

Destacando la reciente Sentencia de 12 de diciembre de 2019 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) asunto C-450/18, que versa sobre el estudio del complemento de maternidad del artículo 60 LGSS donde se concluye que el complemento "no está comprendido en el ámbito de aplicación de la excepción a la prohibición de discriminación establecida en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 79/7. Por consiguiente, debe señalarse que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal constituye una discriminación directa por razón de sexo y, por lo tanto, está prohibida por la Directiva 79/7." Sentencia esta que ha provocado que se modif‌ique el artículo 60 LGSS y su homólogo en la LCPE ( disposición adicional 18ª) por el Real Decreto-ley 3/2021 de 2 de febrero.

No obstante ello debe aplicarse la declaración de discriminación del artículo 60 LGSS realizada por la STJUE de 12 de diciembre de 2019 a la disposición adicional decimoctava de la Ley de Clases Pasivas del Estado, teniendo en cuenta que por Auto del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso) 2859/2021, de 4 de marzo, se acuerda admitir a trámite el recurso de casaci6n preparado por el Ministerio Fiscal contra la referida sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci6n Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de junio de 2020, dictada en el proceso especial de protección de derechos fundamentales núm. 132/202. Finalmente se destacan sentencias que ya han aplicado este criterio Sentencia del Juzgado de lo Social N° 3 Gerona, núm. 79/2020; Sentencia del Tribunal de Justicia de Gran Canaria de 20 de enero de 2020; Sentencia del Juzgado de lo Social N° 2 de Vigo, de 7 de septiembre de 2020, o la Sentencia 1050/2020, de 22 de septiembre, de la Sala de lo Social del TSJ Murcia.

Concluye la parte actora que así las cosas, siendo padre de cinco hijos, jubilado y benef‌iciario de una pensión contributiva causada entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021, el recurrente se encuentra en una situación subsumible en lo previsto en la Disposición Adicional 18ª LCPE vigente en el momento de su acceso a su pensión y, como establece la jurisprudencia europea, tiene derecho a un complemento de la pensión con las actualizaciones debidas y el abono de las cantidades no percibidas desde el día de su jubilación junto con los intereses legales desde el momento de su devengo, dado que se debe otorgar retroactividad a los efectos...

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