SJS nº 3 176/2022, 20 de Abril de 2022, de Burgos

PonenteCARLA GARCIA DEL CURA
Fecha de Resolución20 de Abril de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:1011
Número de Recurso952/2021

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00176/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006

Tfno: 947284055

Fax: 947284056 947284145

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 2

NIG: 09059 44 4 2021 0002935

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000952 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Amador

ABOGADO/A: ALVARO CALLE CARRANZA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: AQUONA GESTION DE AGUAS DE CASTILLA SAU, AYUNTAMIENTO DE ARANDA DE DUERO, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER ARGUIÑÁRIZ PARADA, LETRADO AYUNTAMIENTO, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

En BURGOS, a veinte de abril de dos mil veintidós.

Dª CARLA GARCIA DEL CURA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000952 /2021 a instancia de D. Amador, que comparece por sí mismo asistido del Letrado D. Álvaro Calle Carranza contra AQUONA GESTION DE AGUAS DE CASTILLA SAU, que comparece representada y asistida de la Letrada Dª Cristina Ruiz Lop, AYUNTAMIENTO DE ARANDA DE DUERO, que comparece representado y asistido del Letrado D. Alfonso Cuesta Berrojo y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

EN NO MBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 14-12-21, tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, suplicó se dictase sentencia por la que se declarara la improcedencia de su despido con las consecuencias legales inherentes.

SEGUNDO

Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, el día señalado, comparecieron las partes; alegaron los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por oportunos y tras practicar los medios de prueba propuestos y admitidos se concedió trámite de conclusiones quedando el pleito visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado los plazos y demás requisitos legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

DON Amador mayor de edad y con DNI NUM000, viene prestando servicios retribuidos para la empresa demandada, en virtud de un contrato de trabajo indef‌inido con categoría profesional de GRUPO2 Nivel B Área funcional Operario, en el servicio de lectura de contadores de Aranda de Duero. Con una salario mensual de 1618,13 euros con inclusión de prorrateo de pagas extras.

A la relación laboral le es de aplicación el VI Convenio Colectivo estatal de ciclo integral del Agua (BOE número 238 de 3 de octubre de 2019).

SEGUNDO

La prestación de servicio de lectura de contadores de Aranda de Duero, se gestionada por la mercantil Aquona, hasta la fecha de 21 de noviembre de 2021, cuando por el Ayuntamiento de Aranda de Duero de asumió la gestión del servicio con medios propios.

TERCERO

Por Aquona se comunicó al demandante que el 21 de noviembre de 2021f‌inalizaba la gestión, quedando la relación laboral subrogada a partir del 22 de noviembre de 2021 con el Ayuntamiento de Aranda de Duero.

CUARTO

El actor sin embargo no fue objeto de subrogación.

QUINTO

El artículo 57 del Convenio Colectivo de aplicación recoge las cláusulas de subrogación, estableciendo: Cuando la actividad de una empresa o entidad pública afectada por este convenio cese en un centro de trabajo, por f‌inalización o modif‌icación total o parcial de contrato de explotación, arrendamiento, gestión, etc., y sea adjudicataria o nueva prestataria de dicha explotación o servicio otra empresa o entidad pública, esta vendrá obligada a subrogarse y absorber a las personas trabajadoras adscritas al servicio de las instalaciones que se explotan.

SEXTO

El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante de los trabajadores.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los documentos aportados por los litigantes constituyen los elementos de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, así como la confesión del actor a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO

Se ejercita por la parte demandante, una acción para la declaración de improcedencia del despido del que fue objeto, alegando que no se ha producido la subrogación del actor por parte de Ayuntamiento de Aranda de Duero tras ser la nueva adjudicataria del Servicio de lectura de contadores de agua donde prestaba servicios el trabajador, lo que en def‌initiva constituye un despido que ha de ser declarado improcedente.

Por parte del Ayuntamiento, reconoció la antigüedad, categoría, salario y Convenio colectivo aplicable, alegando la no obligación de subrogación por no resultarle de aplicación los preceptos alegados.

En último término, por la mercantil Aquona, sostuvo que el Ayuntamiento debió de subrogar al demandante al amparo del Convenio Colectivo de aplicación, al ser el nuevo adjudicatario del servicio y constar así en el pliego de prescripciones técnicas y condiciones administrativas.

TERCERO

Entrando a analizar la supuesta sucesión empresarial, El artículo 44 del ET, dispone El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí

mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específ‌ica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.

  1. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a f‌in de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

La doctrina entorno a la sucesión empresarial, concretamente en cuento a la sucesión de plantillas ha ido evolucionando entorno a la jurisprudencia comunitaria, la cual precisa, que para que podamos encontrarnos en un supuesto de sucesión amparado por la Directiva 2001/23, no bastara que la actividad de la contrata ostente una identidad económica sino que deberá ir acompañada de la transmisión de una entidad económica, esto es, de un conjunto de elementos materiales e inmateriales suf‌icientes para desarrollar la actividad.

En este sentido, se proclama que cuando la actividad económica descanse principalmente en la mano de obra, podrá ser considerado como entidad económica, el conjunto de trabajadores que realicen conjuntamente aquella actividad.

La STS 29 de enero 2020 (rec. 2914/2017), aborda la cuestión relativa a la posible aplicación del art. 44 ET provocada por la asunción de una parte esencial de la plantilla de la anterior: A pesar de que, como se apuntará en el epígrafe que sigue, la contratista entrante no queda afectada por el convenio colectivo de la saliente, se da la circunstancia que ha asumido a 17 de los 26 trabajadores de esta. Lo que lleva a plantear si no se trata de un supuesto de sucesión de plantilla en actividad desmaterializada.

Pues bien, sin emplear esta terminología ni tampoco conceptualizar esta cuestión, el TS descarta que se trate de un supuesto de este tipo, especialmente, sobre la base de la inversión económica llevada a cabo por la entrante (de más de 190.000 €) en medios materiales, informáticos y vehículos.

En concreto, «No puede estimarse que exista la llamada 'sucesión de plantillas' que se produce cuando en empresas en las que en el proceso de producción es la mano de obra el factor fundamental de forma que la actividad puede continuar con los mínimos cambios personales y de dirección, pero en los casos en que la nueva contratista, además, debe hacer una pequeña inversión en herramientas y utensilios y viene obligada también a aportar, comprar, herramientas, máquinas pesadas, vehículos y medios informáticos que requieren una inversión que no es fácil realizar de un día para otro. En estos casos, la nueva empleadora, aporta medios mecánicos y su know-how, saber hacer, lo que hace que el supuesto sea distinto a aquel en el que la actividad se reanuda nombrando uno o varios encargados de la dirección de los trabajos. Por ello, como en el presente caso la nueva contratista, además del personal cualif‌icado, necesitaba la adquisición de elementos materiales imprescindibles y de personal que supiera usarlos, procede estimar el motivo examinado por estimarse que no hubo sucesión de plantillas».

La doctrina científ‌ica y la jurisprudencial han interpretado el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, que regula la transmisión o sucesión de empresas y sus efectos sobre las relaciones laborales, en el sentido de que presuponen la concurrencia de dos elementos: uno subjetivo, representado por la transferencia directa o tracto sucesivo del antiguo empresario al nuevo, adquirente o sea el cambio de titularidad del negocio o centro de trabajo autónomo que comprende cualquier tipo de transmisión, Y, otro objetivo consistente en la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales de la empresa que permita la continuidad de la actividad empresarial, es decir la permanencia de ésta como unidad en sus factores técnicos, organizativos y patrimoniales, unidad socio-- económica de producción que conf‌igura la identidad del objeto transmitido, lo que viene a excluir de la aplicación del aludido precepto los supuestos de transmisión de aislados elementos materiales o instrumentales integrantes, en unión de otros, de la industria o negocio, como ocurre cuando se produce solamente la cesión de su maquinaria, herramientas o materias productivas, o del local...

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