STSJ Castilla y León 445/2022, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución445/2022
Fecha06 Abril 2022

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00445/2022

Equipo/usuario: MMG

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2020 0001409

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001407 /2020

Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA

De: D. Carlos José

ABOGADO: MARIA JESUS VIÑA HERNANDEZ

PROCURADOR : Dª. MARIA DOLORES DIAZ-ALEJO RODRIGUEZ

Contra : TRIBUNAL DEL DEPORTE DE CASTILLA Y LEON, FEDERACION DE ATLETISMO DE C. Y L.

ABOGADO: LETRADO DE LA COMUNIDAD, CARLOS HORTELANO MERINO

PROCURADOR:, JULIO ANTONIO MARIA CLARET ARES RODRIGUEZ

S E N T E N C I A nº 445

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid a, seis de abril de dos mil veintidós.

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo nº. 1407/2020, interpuesto por DON Carlos José

, representado por la procuradora Sra. Díaz-Alejo Rodríguez y defendido por la letrada Sra. Viña Hernández, siendo parte demandada el Tribunal del Deporte de Castilla y León, representado y defendido por los Servicios Jurídicos de la Administración de Castilla y León, y la Federación de Atletismo de Castilla y León, representada por el procurador Sr. Ares Rodríguez y defendida por el letrado Sr. Hortelano Merino, impugnándose:

- la Resolución de 24 de septiembre de 2020 dictada por el Tribunal del Deporte de Castilla y León que inadmite el recurso interpuesto contra la anterior Resolución de la Junta Directiva de la Federación de Atletismo de Castilla y León de 19 de junio de 2020 sobre nombramiento de la Junta Electoral Federativa de Atletismo de Castilla y León del periodo olímpico 2020-2024

Y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones expresadas en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico de la demanda que se dicte sentencia por la que se " declare la nulidad del proceso Electoral, retrotrayendo las elecciones al momento en que se ha incumplido la normativa, es decir al momento PREVIO AL NOMBRAMIENTO DE LA JUNTA ELECTORAL FEDERAL VOLVIENDO A CONVOCAR ELECCCIONES RESPETANDO LA LEGALIDAD VIGENTE." .

TERCERO

La representación procesal de las partes demandadas contestaron a la demanda, alegando la legalidad de las resoluciones recurridas, interesando la desestimación del recurso con imposición de costas.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones, formulándose seguidamente escrito de conclusiones, señalándose a continuación para votación y fallo del presente recurso el día 30 de marzo del año 2022.

Ha sido Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Miguel Blanco Domínguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso la Resolución del Tribunal del Deporte de Castilla y León de fecha 24 de septiembre de 2020 que inadmite el recurso interpuesto por el actor contra la Resolución de la Junta Directiva de la Federación de Atletismo de Castilla y León de 19 de junio sobre el nombramiento de la Junta Electoral Federativa de Atletismo de Castilla y León del período olímpico 2020-2024.

El Tribunal del Deporte de Castilla y León en la citada resolución considera que no es competente para conocer del recurso interpuesto en aplicación de los artículos 122 y 123 en relación con el artículo 46.2 de la Ley 3/2019, de 25 de febrero, de la Actividad físico-Deportiva de Castilla y León y en relación con el artículo 2.1.a) del Decreto 21/2006, de 6 de abril, por el que se crea el Tribunal del Deporte de Castilla y León y se regula su composición y funcionamiento.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte actora pretende en este recurso la anulación de la resolución recurrida y, como consecuencia de ello, que se retrotraiga el proceso electoral al momento en el que, a su entender, se cometió la infracción (nombramiento de la Junta Electoral Federativa) en los términos que señala en el suplico de su demanda.

En apoyo de tal pretensión alega los siguientes motivos.

En primer lugar, sostiene que se ha incumplido el artículo 26 del Reglamento Electoral de la Federación de Atletismo de Castilla y León porque el actor no ha tenido conocimiento del plazo abierto para la presentación de candidaturas a la Junta Electoral Federativa.

Añade la importancia de la Junta Electoral para el proceso electoral y, en particular, las funciones que desarrolla conforme a lo previsto en los artículos 34, 44 y 45 del Reglamento Electoral de la Federación de Atletismo de Castilla y León, así como la necesidad de digitalizar las administraciones públicas.

En segundo lugar, considera que el proceso electoral debe considerarse como una función pública y, por lo tanto, interpretando conjuntamente el articulo 122 y 123 de la Ley 3/2019, de 25 de febrero, de la Actividad Fisico-Deportiva de Castilla y León, procede declarar que el Tribunal era competente para conocer del recurso interpuesto.

La Administración demandada opone la inadmisibilidad del recurso con base en el artículo 69.b) en relación con el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción y también con base en el artículo 69.c) en relación con el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción.

En cuanto al fondo, tanto la Administración como la Federación de Atletismo de Castilla y León sostienen la legalidad de la resolución recurrida.

TERCERO

Con carácter previo deben analizarse los motivos de inadmisibilidad que opone la Administración demandada.

En primer lugar, dicha parte sostiene que no consta acreditada la condición de D. Carlos José como presidente del Club Atlético de Salamanca y tampoco ha aportado la documentación que acredite la voluntad del referido Club para interponer el presente recurso, por lo que resulta de aplicación el artículo 69.b) en relación con el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción.

El planteamiento que hace la Administración demandada es incorrecto porque parte de que quien recurre es el Club Atlético de Salamanca cuando lo cierto es que el recurso se ha interpuesto por D. Carlos José en su propio nombre, aun cuando diga que es Presidente de dicho Club, y así se ha considerado por esta Sala en la Diligencia de Ordenación de 7 de enero de 2021.

Igualmente, examinado el expediente administrativo, comprobamos que D. Carlos José ha actuado en su propio nombre, por lo que no es condición, cuyo incumplimiento determine la inadmisión del recurso, la acreditación del cumplimiento de los requisitos que para entablar acciones se exigen a las personas jurídicas.

Hay que añadir que D. Carlos José tiene derecho a formar parte de la Junta Electoral Federativa y, por lo tanto, no solo tiene legitimación activa desde un punto de vista procesal, sino también material, de una manera totalmente directa ( artículo 19.1 de la Ley de la Jurisdicción).

En segundo lugar, se alega también la inadmisión del recurso al no haberse agotado la vía administrativa, ya que el acto originariamente recurrido, la Resolución de 19 de junio de 2020 de la Junta Directiva de la Federación de Atletismo de Castilla y León indicaba que contra la misma debía interponerse recurso de alzada ante la Consejería de Cultura y Turismo.

Y, añade, que el suplico de la demanda no hace ninguna referencia a que se declare la competencia del Tribunal del Deporte para conocer del recurso interpuesto, por lo que la declaración de inadmisión del recurso se proyecta sobre todo él.

A nuestro juicio, no cabe ninguna duda respecto a que se ha agotado la vía administrativa, ya que lo que se recurre es la resolución del Tribunal del Deporte de Castilla y León, ya referida, donde claramente el pie de recurso indica que procede su impugnación ante este Tribunal.

Por otro lado, si bien es cierto que en el suplico de su demanda no hay una referencia expresa a que se declare la competencia del Tribunal del Deporte para conocer del recurso, es obvio que esa pretensión va implícita no solo por el acto que se recurre, ya identif‌icado, sino porque la pretensión que expresamente deduce (retroacción del proceso electoral) lleva implícita que la decisión del Tribunal del Deporte de Castilla y León es errónea y, por ello, en lugar de pretender que dicho Tribunal conozca del recurso interpuesto solicita que nosotros resolvamos ya sobre la cuestión de fondo.

Todo lo cual nos lleva a la desestimación de los motivos de inadmisibilidad que se alegan por la Administración demandada y, en consecuencia, debemos analizar la cuestión de fondo.

CUARTO

A los efectos de resolver este recurso consideramos de interés destacar los siguientes antecedentes:

  1. - En fecha 12 de febrero de 2020 se constituyó la Junta Electoral federativa de la Federación de Atletismo de Castilla y León para las elecciones federativas a miembros de la Asamblea General y Presidente de dicha federación.

  2. - En fecha 28 de febrero de 2020, el Presidente de la Federación de Atletismo de Castilla y León convoca elecciones federativas a miembros de la Asamblea General y Presidente de dicha Federación para el período olímpico 2020-2024 (BOCyL de 28 de febrero), f‌ijando como día cero del...

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