SJMer nº 3 225/2022, 20 de Abril de 2022, de Barcelona
Ponente | BERTA PELLICER ORTIZ |
Fecha de Resolución | 20 de Abril de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JMB:2022:4063 |
Número de Recurso | 21/2022 |
Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
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TEL.: 935549463
FAX: 935549563
E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120208014579
Concurso consecutivo 1341/2020-Sección sexta: calificación del concurso 1341/2020-Pieza Incidente concursal oposición calificación ( art.451 LC ) 21/2022 C5
-- Materia: Concurso consecutivo
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Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Concepto: 2237000010002122
Parte concursada: Sergio
Procurador/a:
Abogado: Mario Palomar Sarabia
Administrador Concursal: Teodoro
SENTENCIA nº 225/2022
Magistrada: Berta Pellicer Ortiz
Lugar: Barcelona
Fecha: 20 de abril de 2022
Por Auto de 18 de enero de 2021 se declaró el concurso voluntario consecutivo de Sergio .
Abierta la sección de calificación, dentro del plazo de personación previsto en el art. 447 TRLC ( art. 168 LC), se personaron acreedores. En concreto, la AEAT, por medio de escrito de fecha de 08/10/2021,
formuló alegaciones a los efectos de que la Administración concursal y/o el Ministerio Fiscal pudieran fundar la calificación del concurso como culpable.
Dado traslado a la administración concursal, emitió su informe el día 15/10/2021, solicitando que se declare el concurso como fortuito. Por escrito posterior, de fecha de 16/11/2021, se pronunció respecto de las alegaciones formuladas por la AEAT, ratificándose en la solicitud de que el presente concurso sea calificado como fortuito. De dicho informe se dio traslado al Ministerio Fiscal, que emitió su informe en fecha de 02/12/2021, solicitando que el concurso sea calificado como culpable.
La concursada ha presentado escrito de oposición a la calificación culpable, quedando los autos en la mesa de S.Sª para resolver a tenor de lo que dispone el art 451.2 TRLC.
Marco jurídico .
El art 442 TRLC (art. 164 L) dispone: " 1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, directores generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso".
El art 443 TRLC establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, "en todo caso", que el concurso se declare como culpable. Se trata de presunciones que, de acreditarse su concurrencia, determinará iuris et de iure la calificación del concurso como culpable, al presumirse tanto el dolo o culpa grave, como la agravación del estado de insolvencia. En cambio, el art 444 TRLC ( art. 165.1 LC) contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Por tanto, fuera de los supuestos contemplados en los art 443 y 444 TRLC ( arts. 164.2 y 165.1 LC), al administrador que califique el concurso como culpable le corresponde la carga de la prueba, debiendo probar tanto el dolo o la culpa grave como la generación o agravación de la insolvencia.
Fuera de tales casos, el concurso deberá ser calificado como fortuito, de conformidad con el art 441 TRLC ( art. 163 LC).
En consecuencia, resultará necesario evaluar la generación del estado de insolvencia y las causas de la misma, así como si ha mediado dolo o culpa grave del deudor, siendo además preciso evaluar si concurre alguna de las causas de culpabilidad del art 443 o las presunciones de culpabilidad del art 444 TRLC. Finalmente, el concurso se debe calificar como fortuito salvo que por imperio de las previsiones de los art 442,443 y 444 TRLC se deba calificar como culpable.
Por otro lado, el art 455 TRLC ( art. 172 LC) regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 455.2.2º TRLC, prevé la inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos.
Asimismo, las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices perderán cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa, con condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, y a indemnizar los daños y perjuicios causados. Por último, el art 455.4 TRLC dispone que " La sentencia que califique el concurso como culpable condenará, además, a los cómplices que no tuvieran la condición de acreedores a la indemnización de los daños y perjuicios causados".
Respecto a la interpretación de los citados preceptos, se habían generado dos corrientes jurisprudenciales claramente diferenciadas lideradas por la sección 28ª de Madrid y la sección 15ª de Barcelona, pero el Tribunal Supremo puso fin a dicha indeterminación jurídica estableciendo que son dos los juicios de valor que deben realizarse en la sentencia de calificación. Por un lado, debe realizarse el juicio de culpabilidad de conformidad con los art. 443 y 444 TRLC ( arts. 164.2 y 165.1 LC), de modo que si se acredita la concurrencia de tales presupuestos, el concurso debe calificarse como culpable (en el caso del art. 443 TRLC ( art 164.2 LC) sin admitir prueba en contra y en el caso del art. 444 TRLC ( art. 165.1 LC )con posibilidad de prueba en contra al tratarse de una presunción iuris tantum ). Por otro lado, un segundo juicio, el de responsabilidad concursal, debiendo el juez motivar el porqué del quantum indemnizatorio que se le atribuye a la persona afectada por la declaración de culpabilidad, en función de su participación en la generación o agravación de la insolvencia.
Por último, el art 456 TRLC ( art. 172 bis LC) dispone que si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, "la sentencia podrá, además, condenar a " la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia ", calificando por tanto la responsabilidad concursal como una responsabilidad por daños, en lugar de una responsabilidad cuasi objetiva o sanción.
Pretensiones de las partes y causas de culpabilidad :
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En la presente pieza de calificación concursal, se ha personado la AEAT como acreedor que ha efectuado alegaciones para la calificación del concurso como culpable, por concurrir los supuestos del art 442 TRLC (cláusula general ) y 443.1º, 2º, 4º y5º TRLC (presunción iuris et de iure) y 444.2º TRLC (presunción iuris tantum).
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La administración concursal ha solicitado que el concurso sea calificado como fortuito.
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El Ministerio Fiscal, funda la calificación del concurso como culpable en la concurrencia de las siguientes causas de culpabilidad: Dolo o culpa grave en la generación y agravación del estado de insolvencia: Art 442 TRLC .
Todo ello se fundaría en que el concursado fue administrador mancomunado de la sociedad AIDE DE CAMP, S.L., cargo que ejerció desde el 04/10/2004, habiendo presentado la renuncia al cargo el 25/01/2007, que fue aceptada por la Junta de socios el 20/11/2007. La referida sociedad fue objeto de actuaciones inspectoras por parte de la AEAT, por Impuesto de Sociedades, de los ejercicios 2004 a 2007 e IVA de los ejercicios 2005 a 2007, en el curso de la cuales detectó operaciones simuladas con la sociedad CAMARA DE ZELL, S.L., todo ello con la finalidad última de dejar de ingresar en la AEAT ciertas cantidades por estos impuestos con motivo de la actividad real llevada a cabo por la sociedad AIDE DE CAMP, S.L.. Ello dio lugar a que se efectuaran regularizaciones por estos impuestos a la sociedad AIDE DE CAMP, S.L., y, además, se procedió a abrir el correspondiente procedimiento sancionador, en el que se impuso la sanción correspondiente, más recargo de apremio.Posteriormente, el 19/02/2015, se adoptó acuerdo de derivación de responsabilidad al concursado por las deudas de la sociedad AIDE DE CAMP, S.L., que se fundó en el art 43.1. a) LGT, resolución que ha adquirido firmeza.
El Ministerio Fiscal considera que concurre la cláusula general del art 442 TRLC, por cuanto el concursado, en la manera con que actuó como administrador de la sociedad, presentado por la misma declaraciones tributarias no veraces, provocó su propia situación de insolvencia por derivación de responsabilidad, de las deudas tributarias de la sociedad hacia su persona. Añade, además, que ello se corrobora a través de los textos definitivos, por cuanto el 81,73%...
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