Auto Aclaratorio TS, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2022

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/04/2022

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 227/2019

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 227/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D.ª Inés Huerta Garicano

D. Fernando Román García

En Madrid, a 6 de abril de 2022.

La representación procesal de TDA 2015-1, Fondo de Titulización; TDA2017-2, Fondo de Titulización; BOTHAR, Fondo de Titulización; y Kommunalkredit Austria AG, mediante escrito solicita aclarar o complementar la sentencia en los términos expresados en su escrito.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 28 de enero de 2022 se dictó sentencia en el presente recurso contenciosoadministrativo nº 227/2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Primero.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 227/2019, interpuesto por la representación procesal de la entidad Autopista del Henares, Concesionaria del Estado, S.A. contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de abril de 2019. Ello, en los apartados de sus fundamentos jurídicos que se indican a continuación, relacionados con las pretensiones deducidas en la demanda formulada en este recurso, y sin perjuicio de lo decidido por esta Sala en las sentencias que resuelven otros recursos interpuestos contra el mismo acuerdo:

  1. En relación con las obras adicionales a que se ref‌iere el apartado II.2.d), se estima la pretensión de la parte en el sentido de que las obras adicionales reconocidas en el RD 1610/2010 han de computarse por el importe del saldo aprobado y verif‌icado al efecto por la Administración en el último ejercicio antes del auto de apertura de la fase de liquidación, sin reducción por amortización.

  2. En relación al apartado III.2.c), procede estimar la demanda en el sentido de que el importe correspondiente al 25% abonado por la Administración a los expropiados derivado de la omisión del trámite de información pública en la tramitación de los expedientes expropiatorios, no se computa a efectos de determinar la RPA ni minora el importe f‌inal a abonar al concesionario como RPA. En el caso de que hubiera sido abonado por el concesionario, habrá de computarse como inversión de éste, pero sin sujeción al régimen de amortización ni a los límites de la RPA.

  3. Respecto del apartado IV.3, procede estimar la pretensión ejercitada en la demanda en el sentido de que, como día inicial de la amortización respecto de las obras ejecutadas con posterioridad al inicio del cobro de peajes (modif‌icaciones, adicionales y obras complementarias), debe tomarse la fecha en que éstas fueron puestas en servicio o se inició el cobro del peaje asociado al nuevo tramo.

  4. En relación con el apartado VI, procede estimar la demanda en el sentido de que ha de entenderse que la liquidación o valor patrimonial de los bienes e instalaciones ha de tomar en consideración las condiciones de normalidad o estado de conservación y funcionamiento adecuados correspondientes al momento de la liquidación de la RPA, sin que resulte procedente la valoración como "puesta a cero", entendida como valoración referida al inicio de la concesión.

  5. En cuanto al apartado VII, en el sentido de precisar que el concepto "indemnizaciones de toda índole" a que se ref‌iere no debe comprender las costas y que el importe correspondiente al 25% abonado por la Administración a los expropiados derivado de la omisión por la Administración del trámite de información pública en la tramitación de los expedientes expropiatorios, no se computa a efectos de determinar la RPA ni, consecuentemente, minora el importe f‌inal a abonar al concesionario como RPA.

  6. En relación con los apartados IX y X del Acuerdo impugnado, en el sentido de:

  7. Respecto de los contratos celebrados antes del 8 de agosto de 2002, para la determinación de la RPA ha de estarse al plazo de dos meses desde que se acordó en el procedimiento administrativo abierto al efecto la resolución del contrato con la consiguiente apertura de la liquidación, de acuerdo con el RGLCAP y, tras él y para su abono, a otro plazo de dos meses establecido en el artículo 99.4 del TRLCAP, devengando por demora los intereses legales establecidos en la ley de presupuestos más 1,5 puntos, y

    ii) Respecto de los contratos celebrados después del 8 de agosto de 2002, para la determinación de la RPA ha de estarse al plazo de dos meses desde que se acordó en el procedimiento administrativo abierto al efecto la resolución del contrato con la consiguiente apertura de la liquidación, y, tras él y para su abono, al plazo de sesenta días establecido en el artículo 99.4 reformado del TRLCAP, devengando por demora los intereses en los términos que resultan de la Ley 3/2004.

  8. Y, en relación al apartado resulta improcedente el pronunciamiento relativo a la incautación no solo de la garantía de explotación sino también de la garantía de construcción, debiéndose estar, por el contrario, a lo que resulte de las resoluciones judiciales dictadas al efecto.

Segundo

Anular y modif‌icar los criterios de interpretación del Acuerdo impugnado afectados por dicha estimación parcial.

Tercero

Desestimar la demanda en todo lo demás.

Cuarto

Imponer las costas de este recurso conforme a lo dispuesto en el último Fundamento de esta sentencia."

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia a las partes, la procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de TDA 2015-1, Fondo de Titulización; TDA2017-2, Fondo de Titulización; BOTHAR, Fondo de Titulización; y Kommunalkredit Austria AG, mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2022, al amparo de lo dispuesto en los arts. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, y 214 y 215 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, solicita la aclaración de dicha sentencia y subsidiariamente su complemento en los siguientes términos:

"1. Con carácter principal : Aclarar la STS 93/2022 en el sentido de indicar lo siguiente:

(

  1. Que, conforme a lo razonado en el Fundamento de Derecho Sexto, en caso de que en los correspondientes expedientes de liquidación de los contratos de concesión de autopistas a los que se ref‌iere el Acuerdo de Interpretación se acredite el efectivo pago, por la respectiva concesionaria, de cantidades que excedan del 175% de la cantidad ofertada en concepto de expropiaciones, a dicho exceso no le resulte aplicable el límite de la RPA por expropiaciones.

    (b) Que, conforme a lo razonado en el Fundamento de Derecho Octavo, los intereses expropiatorios que haya pagado la Administración y que hayan sido devengados como consecuencia del retraso incurrido por ella misma (tanto por el retraso de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa en la determinación del justiprecio y en la resolución de los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones de determinación del justiprecio, como por el retraso de la Administración en la realización del pago desde el momento en que se le notif‌ica la resolución judicial que le impone la obligación del pago como responsable subsidiario de la concesionaria) no minorarán la cifra de la RPA. (c) Que, conforme a lo razonado en los Fundamentos de Derecho Tercero y Quinto, las obras adicionales reconocidas al amparo de la Disposición Adicional 41ª de la Ley 26/2009 han de computarse, sin reducción por amortización, por el importe del saldo aprobado y verif‌icado al efecto por la Administración en el último ejercicio antes del auto de apertura de la fase de liquidación, o en un ejercicio posterior, si lo hubiere, hasta la fecha de la efectiva reversión de la infraestructura a la Administración.

    1. Con carácter subsidiario : Complementar la STS 93/2022 en el sentido de incluir en su parte dispositiva:

    (

  2. El razonamiento desarrollado en su Fundamento de Derecho Sexto relativo al incremento del límite de la RPA por expropiaciones en la parte que exceda del 175% de la cantidad ofertada en concepto de expropiaciones y que conste efectivamente acreditada como pagada por la respectiva concesionaria.

    (b) El razonamiento desarrollado en su Fundamento de Derecho Octavo relativo a la improcedencia de minorar la cifra de la RPA con los intereses devengados por causa exclusivamente imputable al retraso incurrido por la propia Administración.

    (c) El inciso, en coherencia con los razonamientos desarrollados en sus Fundamentos de Derecho Tercero y Quinto, de que las obras adicionales reconocidas al amparo de la Disposición Adicional 41ª de la Ley 26/2009 han de computarse, sin reducción por amortización, por el importe del saldo aprobado y verif‌icado al efecto por la Administración en el último ejercicio antes del auto de apertura de la fase de liquidación, o en un ejercicio posterior, si lo hubiere, hasta la fecha de la efectiva reversión de la infraestructura a la Administración."

TERCERO

Del anterior escrito se dio traslado para alegaciones, lo que así hizo la Administración General del Estado mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2022 en el que solicitó: "(...) que teniendo por presentado este escritose sirva admitirlo, teniendo por formuladas las alegaciones que anteceden. Desestimando la petición. Con costas."

No habiendo presentado escrito alguno las demás partes personadas, por diligencia de ordenación de 23 de marzo de 2022, se les tuvo por decaído en su derecho en el trámite concedido, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 128 de la LJCA.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La mercantil Titulación de Activos, Sociedad Gestora de Fondos de Titulación, S.A., pese a su posición procesal de parte recurrida que, además, dejó de contestar a la demanda, solicita la aclaración y, subsidiariamente, el complemento de la sentencia dictada en este recurso, respecto de las siguientes cuestiones:

1) Incremento del límite de la RPA en relación con el importe que exceda del 175% de las cantidades previstas en la oferta en concepto de expropiaciones.

2) Intereses expropiatorios devengados como consecuencia del retraso incurrido por la propia Administración.

3) Valoración de las obras adicionales reconocidas al amparo de la Disposición Adicional 41ª de la Ley 26/2009.

Estas cuestiones, respecto de las que la parte nos solicita aclaración o, en su caso, complemento de la sentencia dictada, han sido ya analizadas por esta Sala en otros recursos en los que dichas cuestiones se suscitaban en términos sustancialmente equivalentes. Por ello, en virtud del principio de unidad de doctrina, trasunto de los de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, procederemos ahora a resolver la solicitud formulada con arreglo a los mismos criterios adoptados en aquellos otros recursos.

SEGUNDO

Respecto del 175%, en nuestro auto de fecha 17 de febrero de 2022, dictado en el recurso nº 218/2019, a instancia de la misma parte ahora solicitante, hemos resuelto esta cuestión en el sentido que a continuación se expresa:

(...) entiende la parte que se está reconociendo la procedencia de que el límite de la RPA por expropiaciones deje de aplicarse a la parte que exceda del 175% de la cantidad ofertada en concepto de expropiaciones y que, sin embargo, esta cuestión no ha quedado ref‌lejada en la parte dispositiva de la sentencia. Añadiendo que la parte ha tenido conocimiento de que, en algunos expedientes de liquidación de contratos de concesión de autopistas, si se han acreditado pagos por la concesionaria que exceden del referido 175%.

Dicho planteamiento no puede aceptarse pues, lo que se dice en ese fundamento de derecho es que: no carece de razón que dicho incremento se tenga en cuenta en relación con la inversión en expropiaciones, cuando la Administración reconozca que excede manif‌iestamente del riesgo y ventura asumido por el concesionario, pero se añade que para que ese exceso tenga su ref‌lejo en los límites de la RPA es preciso que el importe se haya hecho efectivo por el concesionario, circunstancia que ni siquiera se alega por la parte en este recurso, por lo que la respuesta a la pretensión en los términos que se formula ha de ser negativa en cuanto no cabe su cómputo a efectos de la determinación de la RPA y sus límites, razón por la cual no se recoge entre las pretensiones estimadas que se ref‌lejan en la parte dispositiva de la sentencia, estando comprendida en el pronunciamiento desestimatorio de la demanda en todo lo demás.

Por otra parte, la alegación relativa al conocimiento de que en algunos expedientes de liquidación se han acreditado pagos que exceden del referido 175%, sigue sin referirse a la parte recurrente y, en todo caso, como se indica por la misma, será en dichos expedientes en los que habrá de acreditarse dicha circunstancia y exigir, en consecuencia, que la liquidación los tenga en cuenta, pero eso no cambia ni justif‌ica el razonamiento de la sentencia y el pronunciamiento congruente con los términos en que se plateó el debate en el proceso.

En consecuencia, debe rechazarse la solicitud de aclaración o, subsidiariamente, complemento de sentencia que se solicita en este aspecto.

TERCERO

Respecto de los intereses expropiatorios, en nuestro auto de fecha 17 de febrero de 2022, dictado en el recurso nº 222/2019, hemos resuelto esta cuestión en el sentido de:

"

  1. Que la decisión adoptada en el particular al que se ref‌iere la solicitud que ahora analizamos, no ha dejado de llevarse al fallo de la sentencia, pues en él se detallan las pretensiones que se estiman y se añade, acto seguido, que se desestima la demanda "en todo lo demás" ; y

  2. Que es ajeno a este recurso el que la Administración no esté aplicando, si así fuera, su propio criterio, el de aquel apartado III.2.b), pues su enjuiciamiento, si hubiere lugar a ello, habría de hacerse en el recurso jurisdiccional que se interpusiera contra aquellas resoluciones del Consejo de Ministros a que se ref‌iere la parte."

Esta respuesta es perfectamente trasladable al recurso que nos ocupa, por lo que la solicitud debe ser rechazada en su totalidad, al haberse planteado en términos semejantes a los de aquélla.

CUARTO

Respecto a las obras adicionales, en su escrito la parte expresa que:

"Al respecto, la STS 93/2022 señala, con remisión a lo dispuesto en las demás Sentencias dictadas en la misma fecha en relación con el Acuerdo de Interpretación, lo siguiente:

"En estas circunstancias, no le falta la razón a la actora cuando entiende que en la liquidación del contrato debe incluirse el importe del saldo completo pendiente de abono en el último ejercicio antes del auto de apertura de la fase de liquidación, sin que quepa en ningún caso que tales obras se amorticen, puesto que el saldo debido por la Administración demanda ya se minora mediante los ingresos adicionales que se han recibido por la Concesionara en virtud de los peajes adicionales, y es en este sentido y con este alcance que procede estimar esta pretensión del apartado 2.4 de la demanda, es decir, en el sentido de que las obras adicionales reconocidas en el RD 907/2011 han de computarse por el importe del saldo aprobado y verif‌icado al efecto por la Administración en el último ejercicio antes del auto de apertura de la fase de liquidación, sin reducción por amortización"

[...] esta representación entiende, de la lectura del fragmento transcrito, que la STS 93/2022 está reconociendo, en relación con las obras adicionales, que, en el cálculo de la RPA, deberá tenerse en cuenta el "saldo completo pendiente de abono". Y, partiendo de tal regla, se concreta que ese saldo será el liquidado por la propia Administración en el último ejercicio antes del auto de apertura de la fase de liquidación.

En relación con ello, esta representación ha tenido conocimiento de que, en algunos casos, la Administración siguió aprobando y validando el correspondiente "saldo completo pendiente de abono" en ejercicios posteriores al de la apertura de la fase de liquidación; en concreto, hasta la fecha de la reversión de la infraestructura a la Administración.

A la vista de cuanto antecede, esta parte entiende respetuosamente que procede aclarar la STS 93/2022 en el sentido de indicar que las obras adicionales reconocidas al amparo de la Disposición Adicional 41ª de la Ley 26/2009 han de computarse, sin reducción por amortización, por el importe del saldo aprobado y verif‌icado al efecto por la Administración en el último ejercicio antes del auto de apertura de la fase de liquidación, o en un ejercicio posterior, si lo hubiere, hasta la fecha de la efectiva reversión de la infraestructura a la Administración.

Subsidiariamente, procede complementar el fallo de la STS 93/2022 en el sentido de incluir que, en caso de que se acredite (en el correspondiente expediente de liquidación) que la Administración aprobó y verif‌icó el "saldo completo pendiente de abono" en un ejercicio posterior al del auto de apertura de la fase de liquidación (hasta la fecha de la efectiva reversión de la infraestructura a la Administración), se tendrá en cuenta este último a los efectos del cálculo de la RPA."

Pues bien, en nuestro auto de fecha 17 de febrero de 2022, dictado en el recurso nº 232/2019, hemos resuelto esta cuestión en el sentido siguiente:

(...) Tampoco esta solicitud puede prosperar, pues no es ésta la situación planteada en el proceso a la que se da respuesta en la sentencia, en congruencia con las pretensiones ejercitadas en la demanda, sin que por la vía de aclaración o complemento de sentencia se puedan invocar otras situaciones de hecho distintas y la subsiguiente modif‌icación de los pronunciamientos de la sentencia, sin perjuicio de lo que pueda hacer valer, en su caso, en los correspondientes expedientes de liquidación en que se planteen esas distintas situaciones de hecho.

En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede rechazar también esta solicitud, dada la similitud de planteamiento con la que ahora se formula.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la solicitud de aclaración y,subsidiariamente, de complemento de la sentencia, en el presente recurso contencioso-administrativo nº 227/2019, que deduce la representación procesal de TDA 2015-1, Fondo de Titulización; TDA2017-2, Fondo de Titulización; BOTHAR, Fondo de Titulización; y Kommunalkredit Austria AG. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y f‌irman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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