SJMer nº 1 144/2022, 5 de Abril de 2022, de Girona

PonenteSANTIAGO ARAGONES SEIJO
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2022
ECLIECLI:ES:JMGI:2022:3500
Número de Recurso1825/2019

Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942306

FAX: 972223603

E-MAIL: mercantil1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707947120198032803

Concurso voluntario ordinario 1825/2019

Sección sexta: calif‌icación del concurso 1825/2019 E

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Benef‌iciario: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona

Concepto:

Parte concursada y afectado: OLIS ANGELATS S.L., Juan Alberto

Procurador/a: Narcís Jucglà Serra, Immaculada Biosca Boada

Abogado: Francesc Rebled Sarra

Administrador Concursal: AC IURISECO S.L.P

SENTENCIA Nº 144/2022

Juez: Santiago Aragonés Seijo

Girona, 5 de abril de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Calif‌icación del administrador concursal

1.1.- Por auto de 14 de diciembre de 2020 se aprobó el plan de liquidación y se ordenó la formación de la sección se calif‌icación.

1.2.- JODOFI S.L presentó escrito de alegaciones sobre la falsedad el valor real de las existencias de la concursada el 11 de enero de 2021.

1.3.- La administración concursal presentó informe de calif‌icación el 25 de octubre de 2021, en el que propuso que el concurso se calif‌icase como culpable en las conductas previstas en los artículos:

- art. 443.4º del TRLC, supuesto especial, iure et de iure, inexactitudes graves en la documentación acompañada junto a la solicitud del concurso.

- art. 443.5º del TRLC, supuesto especial, iure et de iure, irregularidades graves en la contabilidad de la concursada.

- art. 444.1º, presunción de culpabilidad de incumplimiento del deber de solicitar concurso en los plazos establecidos en la ley.

1.4-. Propone la administración concursal que:

  1. Que se declare que el concurso de OLIS ANGELATS, S.L. es CULPABLE.

  2. Que las personas afectadas por esta calif‌icación son el Administrador de hecho y de derecho Sr. D. Juan Alberto, provisto de NIF NUM000 .

  3. Que Don Juan Alberto, sea inhabilitado por plazo de DOS AÑOS.

  4. Que se ordene la pérdida de cualquier derecho, presente o futuro, que tenga o pudiera tener a su favor la persona de la que se solicita la afectación por la sentencia de culpabilidad,

  5. Que Don Juan Alberto, sea condenado al pago del importe de 1.786.444,22 € euros en concepto de daños y perjuicios y cobertura del déf‌icit.

Segundo

El Ministerio Fiscal presentó informe de calif‌icación como culpable el 9 de diciembre de 2021.

Tercero

Se ha presentado oposición por la concursada el 4 de febrero de 2022.

Cuarto

El afectado ha sido declarado en rebeldía por diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2022, que es f‌irme.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

De la calif‌icación culpable del concurso.

1.1.- En cuanto a la calif‌icación culpable del concurso, cabe recordar que según jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia de 6 de octubre de 2011) la Ley Concursal sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso deba ser calif‌icado como culpable.

Conforme a uno de ellos, previsto en artículo 442 del Texto refundido de la Ley concursal, la calif‌icación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, haya producido un específ‌ico resultado externo: la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado.

Según el otro, previsto en el artículo 443 del Texto refundido de la Ley concursal, la calif‌icación es ajena a la producción del referido resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma.

Este mandato de que el concurso se calif‌ique como culpable "en todo caso (...) cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos", evidencia que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, es determinante de aquella calif‌icación por sí sola -esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia del concursado-. Por ello, recurriendo a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió en la primera norma un tipo de daño y, en la segunda, uno -varios- de mera actividad, respecto de aquella consecuencia.

1.2.- Con posterioridad, la sentencia de 17 de noviembre de 2011, ratif‌ica que "cualquiera de las conductas descritas en dicho apartado 2 del artículo 164 determina irremediablemente la calif‌icación de culpable para el concurso, sin que quepa exigir además los requisitos de dolo o culpa grave (sin perjuicio de la que corresponde a la propia conducta) y de haber generado la insolvencia o producido su agravación."

En el fundamento jurídico cuarto especif‌ica que "el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los artículos 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1 en el sentido de que presume el elemento del dolo o culpa grave, pero no excluye la necesidad del segundo requisito relativo a la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia. Si éste no concurre, los supuestos del artículo 165 LC son insuf‌icientes para declarar un concurso culpable. "

1.3.- Como precisa la sentencia de la Sección 15ª de la AP de Barcelona, de 30 de enero de 2014, "el artículo 165 LC presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor, o en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores, hubieren incumplido alguna de las obligaciones previstas en dicho precepto (...). Como dijimos en sentencia de 20 de febrero de 2013, el TS ha precisado el alcance del artículo 165 LC en las sentencias de 21 de mayo y 20 de junio de 2012, en el sentido de que la presunción del precepto se proyecta tanto sobre el dolo o la culpa grave como sobre la generación o agravación de la insolvencia, a partir de las conductas que la norma describe, de tal modo que, concurriendo éstas, debe presumirse que han contribuido al resultado que contempla el artículo 164.1 LC, salvo prueba en contrario.

La STS de 20 de junio de 2012, que se apoya en la de 21 de mayo anterior, señala que el artículo 165 LC constituye una norma complementaria de la del artículo 164.1 LC, y contiene la presunción iuris tantum de la concurrencia de la culpa grave o dolo, "no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se ref‌iere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia" .

1.4.- Con la nueva redacción del artículo 165.1 LC dada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, se establecen una serie de presunciones iuris tantum de culpabilidad, de tal forma que la concurrencia de cualquiera de los hechos previstos en la norma hará que el concurso se calif‌ique como culpable pudiendo, no obstante, destruirse la presunción por parte del deudor o de las personas afectadas por la calif‌icación.

Sin embargo, ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2017 "Pero no puede exigirse al administrador concursal y al Ministerio Fiscal, como requisito que condicione la estimación de su pretensión de calif‌icación del concurso como culpable por concurrencia de la conducta en el art. 165.2 (actual 165.1.2º) de la Ley Concursal, que justif‌iquen la relación de causalidad entre la conducta del concursado y la agravación de la solución concursal" . En dicha Sentencia, la Sala Primera también destacó que la nueva redacción del art. 165.1 LC hace que la presunción se extienda tanto al carácter doloso o gravemente culposo de la conducta como a la incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, pudiendo el afectado destruir dicha presunción mediante la justif‌icación de la ausencia de uno u otro elemento. En el mismo sentido, la Sentencia de la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de abril de 2016.

Segundo

Supuestos especiales

2.1.- En el presente asunto el administrador concursal considera que concurren los siguientes supuestos del artículo 443 del Texto refundido de la Ley concursal, en los que resulta irrelevante la acreditación de que las conductas han generado o agravado la insolvencia:

  1. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

  2. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o f‌inanciera.

2.2.- Inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso

La inexactitud supone la falta de adecuación a la realidad de la información contenida en dicha documentación, siendo el documento auténtico y válido. Esta inexactitud debe ser grave, y lo será cuando se ref‌iera a una información relevante para el concurso, en concreto para alguna de sus operaciones sobre la masa activa o pasiva, para la calif‌icación, o la aprobación del convenio (los miembros de la sociedad, las sociedades vinculadas o del grupo, los anteriores administradores -de los dos últimos años-, bienes que forman parte del activo,créditos excluidos e incluidos y su graduación...).

En cualquier caso, tanto la inexactitud de la documentación, que la norma exige expresamente que sea grave, como la falsedad, han de tener relevancia. Como advierte la STS 650/2016, de 3 de noviembre,es necesario que la inexactitud o falsedad "tenga una trascendencia informativa...

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