SAP Lugo 269/2022, 20 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución269/2022
Fecha20 Abril 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JS

N.I.G. 27030 41 1 2020 0000378

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000523 /2021

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONDOÑEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000203 /2020

Recurrente: Eulogio

Procurador: MANUEL CABADO IGLESIAS

Abogado: SANTIAGO ALONSO DE LA PEÑA

Recurrido: Fátima

Procurador: PABLO DIAZ LAMPARTE

Abogado: MANUEL GONZALEZ LOPEZ

S E N T E N C I A Nº 269/2022

Presidenta: Iltma. Sra.

Dª. MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR

Magistradas: Iltmas. Sra.

Dª. ANA MARIA BARRAL PICADO

Dª. MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS

En LUGO, a veinte de abril de dos mil veintidós.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000203 /2020, procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1 de MONDOÑEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000523 /2021, en los

que aparece como parte apelante, D. Eulogio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL CABADO IGLESIAS, asistido por el Abogado D. SANTIAGO ALONSO DE LA PEÑA, y como parte apelada, Dª. Fátima, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. PABLO DIAZ LAMPARTE, asistido por el Abogado

D. MANUEL GONZALEZ LOPEZ, sobre reclamación entrega herencia, siendo ponente la Magistrada de refuerzo la Iltma. Sr. Dª. ANA MARIA BARRAL PICADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONDOÑEDO, se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2021, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación de doña Fátima contra el demandado, don Eulogio, y, en consecuencia, declaro que el mismo está obligado a formalizar inventario de la herencia de doña Mónica con valoración de todos los bienes y derechos, así como el derecho de la demandante a recibir de la causante la atribución patrimonial que le corresponde en la forma y medida establecida en la LDCG 2/2006,m de 14 de junio, produciendo su legítima el interés legal del dinero desde el 5 de junio de 2020, y condeno al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Se imponen las costas a la parte demandada"; que ha sido recurrido por la parte demandada, habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 19 de enero de 2022, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo, volviéndose a deliberar el día 30 de marzo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda promovida Fátima, que al amparo del art. 249 LDCG y en su condición de legitimaria de su madre, solicitaba la condena del heredero instituido en el testamento de la causante, a formar inventario y avalúo de los bienes de la herencia con atribución patrimonial de aquello le correspondiere a la actora de conformidad con la normativa foral.

En el acto de la Audiencia Previa la juzgadora a quo rechaza la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario promovida por el heredero demandado y estima que la litis se encuentra perfectamente integrada, sin ser precisa la llamada a los autos del cónyuge viudo, al que la testadora conf‌irió un derecho de usufructo sobre la totalidad de la herencia, eximiéndole de los deberes de formar inventario y prestar f‌ianza.

Se trata éste del primer pronunciamiento combatido.

La Sala comparte la desestimación de la excepción en primera instancia:

Resulta indiscutido el derecho del cónyuge viudo sobre la herencia del causante, su lógico interés en la litis y su indiscutida condición de miembro de la comunidad hereditaria -recordemos que nos encontramos ante el usufructo voluntario de viudedad y no ante la legítima del cónyuge viudo - por encima del título sucesorio por el que concurra a la herencia del causante. No obstante, el fundamento último de la desestimación de la excepción se impone por razón de la naturaleza de la posición jurídica del legitimario así como la acción ejercitada en autos.

El art. 240 de la ley de Derecho Civil de Galicia establece que "los legitimarios tienen derecho a recibir del causante por cualquier título, una atribución patrimonial en la forma y medida establecida por la ley" .

De conformidad con el art. 249 del mismo texto legal, "el legitimario no tiene acción real para reclamar su legítima y será considerado, a todos los efectos, como un acreedor. 2. El legitimario podrá exigir que el heredero, el comisario o contador-partidor o el testamentero facultado para el pago de la legítima formalice inventario, con valoración de los bienes, y lo protocolice ante notario".

De conformidad con lo expuesto, son notas def‌initorias de la legítima en el Derecho Civil Gallego las siguientes:

  1. es un derecho a recibir una "atribución patrimonial" (art. 240); b) la satisfacción de ese derecho es susceptible de ser recibida por cualquier título, es decir no necesariamente por título de herencia (art. 240); c) consiste en el caso que nos ocupa, en una cuarta parte del valor de los bienes, y no por tanto, en una cuarta parte de los bienes(art. 243); d) f‌ijado el valor de los bienes, se actualiza monetariamente; e) la atribución patrimonial puede cumplirse asignado el testador la legítima en bienes determinados, que no tienen porque ser bienes integrantes de la herencia, y a falta de tal asignación, podrá el heredero satisfacer el derecho del legitimario, a su elección, atribuyendo bienes de la herencia o dinero en metálico (art. 246); incluso también

con dinero extrahereditario, lo cual sólo es, nuevamente posible, si así lo autoriza el heredero (art. 248); f) el legitimario carece de acción real sobre los bienes de la herencia y es considerado como un acreedor (art. 249); h) constituyen garantía de su derecho, pedir la formación de inventario y avalúo de bienes, y anotación preventiva de su derecho

En def‌initiva la Ley de Derecho Civil de Galicia del año 2006, y alterando esencialmente la concepción de la legítima en el texto precedente del año 1995, conf‌igura la legítima como un derecho de crédito, esto es, un derecho a un valor con cargo a la herencia, de carácter personal y únicamente susceptible de ser ejercitado frente al heredero.

Por otra parte el hecho de la legítima deje de estar vinculada a la herencia y pueda dejarse por cualquier título, supone el reconocimiento del derecho del causante de la plena libertad para designar herederos, desapareciendo aquel derecho moral justinianeo que preside el derecho civil común, a un status familiar hereditario, convirtiendo la legítima en un derecho económico.

De lo anterior no resulta difícil deducir que en la legitima que regula la LDCG en ningún caso el legitimario tiene derecho a intervenir en la partición ni oponerse a que se realice sin antes pagarle su legítima.

La jurisprudencia de las Salas Civiles con ámbito territorial en la Comunidad Autónoma es ref‌lejo de aquella concepción:

En este sentido, la Senten cia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 17 de junio de 2016 declara:

" tras la nueva Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia (LDCG en adelante), se ha producido un cambio radical en la conf‌iguración de la legítima, tanto desde el punto de vista de su cuantía, como desde la óptica de su naturaleza jurídica, y todo ello con la f‌inalidad de potenciar la libertad de testar del causante. En efecto, la legítima de los descendientes de 2/3 partes del haber relicto del causante -constituida por el tercio de legítima estricta y por el tercio de mejora- en los términos del art. 808 del CC, se reduce a la cuarta parte del valor del haber hereditario líquido conforme al art. 243 de la LDCG . Por otra parte, deja de concebirse como "pars bonorum", es decir como porción de bienes de la herencia, que faculta activamente al legitimario para instar la partición judicial de la herencia, para convertirse en un "pars valoris", esto es en un simple valor del caudal relicto del causante, que conf‌iere al legitimario un derecho de crédito, al que se ref‌iere el art. 249.1 de la mentada Disposición General, cuando norma que el legitimario no tiene acción real para reclamar su legítima y será considerado, a todos los efectos, como un acreedor. Tal condición le cercena la posibilidad de instar la partición judicial de la herencia en aplicación del art. 782.3 de la LEC . La nueva regulación es incompatible con cualquier atribución al legitimario de la cotitularidad sobre los bienes hereditarios o afección de los mismos al pago de la legítima, como establecía el derogado art. 151.1 de la Ley 4/1995 " .

Para la Resolución DGRN de 2 de agosto de 2016, la naturaleza de la legítima en Galicia conforme a la Ley de 24 de agosto de 1995 (anterior a la vigente Ley 2/2006) era " pars valoris bonorum ", mientras con la nueva Ley 2/2006 es de "pars valoris" . Es de destacar que esta resolución asimila la legítima con naturaleza de pars valoris bonorum a la legítima pars bonorum o pars hereditatis en cuanto a la exigencia del consentimiento del legitimario para que los actos de partición, entrega de legados o enajenación de bienes hereditarios accedan al registro, omitiendo la aplicación a los mismos de las reglas del artículo 15 de la Ley Hipotecaria.

Reitera esta doctrina sobre la naturaleza de la legítima en la LDCG de 2006 como pars valoris la Senten cia del TSJ de Galicia de 9 de mayo de 2018, negando que los legitimarios (en el caso...

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