SAP Navarra 211/2022, 5 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución211/2022
Fecha05 Abril 2022

S E N T E N C I A Nº 000211/2022

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

D. RAFAEL LARA GONZÁLEZ

En Pamplona/Iruña, a 5 de abril del 2022.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 958/2020, derivado del Procedimiento Ordinario nº 179/2020 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandada,.COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CREDITO Y CAUCION SA, representada por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y asistida por la Letrada Dª. Aurora Carné Binefa; parte apelada, la demandante, AVENIDA DE COLÓN DECORACIÓN, representada por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistida por la Letrada Dª. Alba MarÍa Gómez Castelao.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 23 de julio del 2020, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 179/2020 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO en nombre y representación de AVENIDA DE COLON DECORACION, y debo condenar y condeno, a COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CREDITO Y CAUCION, S.A. representada por el Procurador D. CARLOS HERMIDA SANTOS, a que haga efectivas a la demandante (QUINCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO (15.896,59 euros), más intereses legales desde la interposición de la demanda, con aplicación del artículo 576 LEC y pago de las costas procesales."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CREDITO Y CAUCION SA.

CUARTO

La parte apelada, AVENIDA DE COLON DECORACION, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 958/2020, habiéndose señalado el día 3 de marzo del 2022 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda iniciadora del presente procedimiento la mercantil Avenida de Colon 3 Decoración SL solicitaba la condena de Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución SAU al pago de

16.196,59 € más intereses de demora correspondientes. Según relataba en su demanda, es una mercantil que se dedica a la fabricación de estructuras de madera y piezas de carpintería y ebanistería para la construcción teniendo contratado con la compañía demandada un contrato de seguro cuyo objeto era la indemnización de las pérdidas que experimente como consecuencia de la insolvencia de sus deudores.

Con fecha 9 de enero de 2000 solicitó a la demandada riesgo para trabajar con la mercantil Baulm Holz siendo aprobado en una cuantía de 30.000. También vía e-mail comunicó a la empresa la recepción de dos pagares de dicha empresa con vencimiento, el 18 de junio de 2018, en realidad el 18 de mayo, con factura de fecha 17 de enero de 2018 indicando que los trabajos referidos no se ejecutaron hasta f‌inales de febrero.

Posteriormente con fecha 4 de junio de 2018 le fue notif‌icada la devolución de dos pagares de fecha de vencimiento 31 de mayo de 2018, notif‌icando a la compañía demandada el Aviso de Insolvencia Profesional (AIP) por un total facturado de 46.945,62 € mas 1558,82€ por gastos adicionales ascendiendo el crédito total a 48.504,42€.

La compañía aseguradora solicitó en reiteradas ocasiones información y documentación a la actora que según ésta le fue debidamente remitida hasta que envió una carta con una propuesta de indemnización en la que se señala que parte de los créditos no se encuentran cubiertos por exceder la duración contratada.

Se oponía ello la actora alegando que la fecha que según la póliza empieza a producirse el riesgo no es la de emisión del pagare sino de entrega de la mercancía, prestación del servicio o ejecución de la instalación (art. 3 apartado C denominado "duración del riesgo" de las condiciones generales) que se produjo en marzo aportando hoja de trabajo f‌irmado por la promotora. Entendía por ello que, no habiéndose extendido la duración contratada en ninguno de los créditos, le correspondía la indemnización pactada del 80% del máximo asegurado de 30.000 € es decir 24.000 €.

En último añadía la existencia de actos propios de la aseguradora ya que por un lado la f‌irma que el crédito se encuentra fuera de cobertura por exceder la duración contratada y por otro incluye el crédito entre la facturación del año que sirve de base para actualizar la prima.

La representación de la demandada Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución SA se opuso a la demanda reconociendo la realidad de la póliza de seguros de créditos comerciales suscrita por las partes y que según las condiciones particulares y especiales que aportaba como documentos nº 4 y 5 tenía por objeto la indemnización en un porcentaje del 80% por las pérdidas que experimente el asegurado a consecuencias de la insolvencia de sus clientes-deudores.

Reconocía también haber recibido de la actora el Aviso de Insolvencia Profesional contra Baum Holz por

48.504,42€ y añadía que en el expediente constan las facturas correspondientes de fecha 17/1/2018; 28/2/2018;26/2/2018 y 28/2/2918 así como un cheque de 7864,14€ emitido el 15 de mayo de 2018 y con fecha de vencimiento el 31 de mayo de 2018 y que requirió a la actora la aportación de más documentación que no fue remitida. Concluía además que la actora no había aportado todos los pagarés existentes y dejaba designados los archivos de esta a efectos probatorios.

Por último, f‌ijaba la suma asegurada en 9.906,70€ y el importe indemnizable en 7803,4€, excluyendo el importe correspondiente a la factura n º 4 por entender que los trabajos en ella incluidos no habían sido realizados, la duración máxima del riesgo se había sobrepasado y además la factura presentada no era comercial, sino que tenía carácter f‌inanciero.

Conforme al contenido de las Condiciones Generales, concretamente el art 2 entendía que el nacimiento del riesgo se produce en la fecha de entrega de la mercancía, ejecución de la instalación o de la prestación del servicio siendo tarea del asegurado acreditar correctamente dicha fecha. Entendía también de aplicación el contenido del art 3 de dichas condiciones generales " Formalización de las operaciones" según el cual la duración del riesgo asegurado se mide desde su nacimiento (la entrega de la mercancía, la prestación del servicio o ejecución de la instalación) hasta el último día de pago inicialmente establecido y no podrá ser superior a la duración máxima que al efecto se establece en las Condiciones Particulares y Especiales. Añadía que para la

anualidad correspondiente se había pactado que "como máximo se cubren las operaciones de venta a 120 días de crédito que es el riesgo máximo contratado para la anualidad correspondiente".

Por último, ponía de manif‌iesto la existencia de una franquicia de 300 €.

Tras la práctica de la prueba solicitada por las partes el juzgado de instancia dictó sentencia estimando parcialmente la demanda en 15.896,59. En su fundamentación jurídica, reconocida la relación contractual entre las partes, ponía de manif‌iesto que la acreditación de la realización de la obra puede llevarse al respecto de diversos modos y añadía que en el marco de una relación de arrendamiento de obra las partes puede pactar "lo que tengan por conveniente, puede realizarse total o parcialmente antes, constante obra, o al concluir, y el crédito puede exigirse de acuerdo con lo pactado". Añadía también que no resultaba acreditado que el crédito, partiendo del dies ad quo, que no se hace efectivo, resulte según póliza, extemporáneo. Conforme a todo ello daba por acreditado que se ejecutó el 50% de lo previsto en el contrato siendo este el porcentaje al que asciende el crédito de la demandante.

Fijaba por ello el importe a indemnizar en 15.896,59 € más intereses legales del artículo 576 LEC.

Se recurre dicha resolución por la representación de la aseguradora ahora denominada Atradius Crédito Caución y se alega como primer motivo de recurso en primer lugar el error en la valoración de la prueba en relación con la documental obrante en autos concretamente con las condiciones de la póliza, calif‌icando la sentencia dictada de falta de motivación racional de las conclusiones a las que llega y de grave arbitrariedad.

Se dice ahora por la recurrente que la factura de 17-01-2020 fue excluida de la suma asegurada por no resultar un riesgo objeto de cobertura en aplicación del artículo 1.D. 2 b y c. de las Condiciones Generales de la póliza de seguro de crédito, por tratarse de una operación realizada por el asegurado bajo condiciones de pago anticipado o cuando el crédito resultante no corresponda al pago de operaciones en f‌irma de suministro de mercancías, instalaciones o prestaciones de servicios. Insiste, como ya manifestó en su escrito de contestación a la demanda, que no consta acreditados que los trabajos que se dice, fueran realizados por la actora (la instalación de unos armarios vestidores en unos pisos de obra...

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