SAP Ciudad Real 33/2022, 28 de Marzo de 2022

PonenteFULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
ECLIECLI:ES:APCR:2022:526
Número de Recurso23/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución33/2022
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00033/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CIUDAD REAL

- Domicilio: CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

Telf: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JAP

Modelo: 001200

N.I.G.: 13039 41 2 2015 0010756

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000023 /2022-J.A.

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000191 /2016

RECURRENTE: Luis Manuel, Luis Alberto, Jesús María

Procurador/a: RAQUEL MORA RUIZ, RAQUEL MORA RUIZ,

Abogado/a: LUIS SAIZ GOMEZ, LUIS SAIZ GOMEZ,

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Abogado/a:

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A N º 33/22

==================================

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Ignacio Escribano Cobo.

MAGISTRADOS

Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.

Doña Mónica Céspedes Cano.

Don José María Tapia Chinchón.

Doña Almudena Buzón Cervantes.

En Ciudad Real, a veintiocho de marzo de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Abreviado 191/2.016 del Juzgado de lo Penal Número Tres de esta ciudad seguidos por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa contra Don Luis Alberto y Don Luis Manuel, ambos representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Mora Ruiz y defendida por el Letrado Don Luis Saiz Gómez, siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación que por ley tiene reconocida, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA, quién expresa el parecer de los componentes de esta Sección, con base en los siguientes

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O S

PRIMERO

Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Tres de esta ciudad se dictó por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña Mª Dolores García Benítez sentencia con fecha quince de octubre de dos mil veintiuno, cuyos hechos probados son los siguientes

Se declara probado que sobre las 12.25 horas del día 18 de septiembre de 2015 Luis Alberto y Luis Manuel, de común acuerdo, saltaron la valla perimetral que circundaba la nave de la empresa DAPON MASTER, sita en Avenida del Desarrollo, parcela A 43 de Daimiel, para acto seguido forzar con una barra de hierro la puerta trasera de acceso a dicha nave e introducirse en el interior con f‌inalidad de aprehender efectos que pudieran resultarles de interés, lo que no consiguieron porque se activó la alarma del inmueble y fueron sorprendidos por Agentes de la Guardia Civil saliendo por la puerta posterior y saltando la valla, no logrando huir por ser alcanzados.

Y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Alberto y Luis Manuel como autores criminalmente responsables de un delito de ROBO CON FUERZA de los art. 237, 238.1 y 2 y 240.1 CP, en grado de tentativa ( art. 16 y 62 CP ), con la aplicación de la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP a la pena de 4 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo a cada uno de ellos, con expresa condena a los mismos al abono de las costas procesales.".

SEGUNDO

Notif‌icada debidamente dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de los acusados, en el que exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido en el sentido de que fuesen absueltos del delito y subsidiariamente que se le aplique la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualif‌icada imponiéndole la pena de dos meses de prisión a sustituir vía artículo 71.2 del CP.

TERCERO

Admitido el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días impugnándolo el ministerio f‌iscal quien se opuso al mismo solicitando la conf‌irmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia, se turnó a esta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución el día veintitrés de marzo del presente año.

QUINTO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

H E C H O S P R O B A D O S

Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se recurre la sentencia que condena a los acusados como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa (ex. art. 237, 238.1 y 240.1 CP) en base a un motivo denominado previo, nulidad de las declaraciones testif‌icales realizadas por los agentes de la Guardia Civil, y tres alegaciones formalmente diferenciadas, (i) infracción del artículo 24 de la CE en relación con el artículo 704 y 705 de la LECr; (ii) errónea e incongruente valoración de la prueba; (iii) indebida aplicación del artículo 21.6 en relación a la atenuante de dilaciones indebida como simple y no como muy cualif‌icada.

SEGUNDO

Todo el desarrollo argumentativo de la alegación previa se sustenta en que declarada por sentencia de 6 de noviembre de 2018 de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la nulidad del juicio por haber declarado de forma conjunta los agentes de la guardia civil en el plenario su nueva declaración separada en el nuevo juicio venia afectada por lo acontecido en el anterior, viciando y contaminando su testimonio, que debe ser declarado nulo y expulsado del procedimiento.

El motivo se desestima.

Basta con tener en cuenta que el fundamento de la declaración de nulidad de la sentencia primigenia fue la indefensión que generó a las partes al sustraerle la capacidad de interrogar uno a uno a los agentes y realizar valoraciones sobre las distintas percepciones de los mismos al efectuarse la declaración conjunta y no individualizada de los agentes para concluir que subsanada dicha irregularidad en el nuevo juicio se repuso a las partes en su derecho sin que la nueva prueba practicada conculque ningún otro derecho hasta el punto de posibilitar su expulsión del procedimiento por ilícita. Es más la propia sentencia ya apunta en esa dirección al señalar, como no podía ser de otra manera, que "La prueba testif‌ical de los agentes no es intrínsecamente ilícita, siendo pertinente y necesaria, pero de la forma que resultó practicada infringe normas esenciales del procedimiento penal, en cuanto se recibe la testif‌ical de forma conjunta" añadiendo que "Dicho vicio implica retrotraer las actuaciones al momento anterior al juicio a f‌in de que se practiquen las pruebas en legal forma. No se estima, y sin perjuicio de la valoración que proceda en su día, que el quebranto de dicha forma de proceder devenga en la ilicitud de la prueba testif‌ical en sí, sino de su práctica, motivo por el cual procede como consecuencia la nulidad de lo actuado".

Pero es que a mayor abundamiento no podemos desconocer que la declaración separada y su incomunicación ( art. 436, 705 y 704 de la LECr) pretende garantizar la autenticidad de la prueba, su espontaneidad y evitar la contaminación de testigo, que evidentemente podría producirse si este conoce el sentido de las declaraciones anteriores, pero que, en todo caso, se trata de una norma puramente instrumental que no es condición absoluta de validez de la prueba testif‌ical ni les inhabilita con carácter general para declarar como testigos a quienes la hayan infringido.

En este particular el TS ya ha especif‌icado que ello no impide que los mismos depongan en el acto del juicio, si bien, el tribunal deberá tener en cuenta a la hora de valorar esa prueba que el testigo ha estado presente en las demás testifícales y en la declaración del acusado y la inf‌luencia que esa personación haya podido tener en su declaración.

En este sentido la STS de 18-10-2011 establece que: La regla del art. 704 LECr. no es una condición absoluta de la validez de la prueba testif‌ical, el signif‌icado de la infracción, por tanto, depende de los efectos que haya podido tener en cada caso. En efecto la violación de lo establecido en este principio no produce la prohibición que la declaración testif‌ical puede ser valorada por el Juzgado o Tribunal como prueba válida ( STS 1421/2001, de 16-7). La consecuencia de la infracción de este precepto dependerá de la inf‌luencia que la comunicación haya podido tener en cada caso sobre los testigos con que se haya comunicado ( STS 146/2001, de 6-2). Precisando la STS de 23-1-2007 que "la incomunicación no es condición de validez de la prueba testif‌ical y si sólo de su credibilidad, y ello es tanto más obvio ante la realidad de juicios cuyas sesiones se prolongan durante varios días"

En idéntica dirección la STS 152/2005 de 10-2 precisa que el tema de la incomunicación de testigos que exige el art. 704 LECr, es una norma llena de sentido común en la medida que lo que con ello se quiere conseguir es que no puedan enterarse unos de lo declarado por los que la precedieron para evitar así previos conciertos, pero la bondad de la medida no puede olvidar la naturaleza cautelar de tal medida y por tanto situada extramuros a la validez del testimonio. Ello supone que la quiebra de la incomunicación sólo puede tener incidencia del testimonio que la venga a conceder el tribunal por el riesgo de dicha confabulación, pero en modo alguno va a afectar a la validez de la declaración, como se solicita en el motivo ( STS 5-4-89 ; 30-1-92 ; 32/95, de 19-1 ; 15-11-96 ; 26-3-2001 ). Por tanto, la incomunicación no es condición ni validez de la prueba testif‌ical y si sólo de una credibilidad.

Y también la STS de 23-2-2012, que ref‌iere que: En cuanto a la supuesta ruptura de la regla de incomunicación, conviene traer a colación...

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