STSJ País Vasco 301/2022, 27 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución301/2022
Fecha27 Mayo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 973/2020

SENTENCIA NÚMERO 301/2022

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON DANIEL PRIETO FRANCOS En la Villa de Bilbao, a veintisiete de mayo de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación contra la sentencia nº 183/2020, de 21 de septiembre de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Donosita / San Sebastián, que desestimó el recurso 121/2019, seguido por los trámites del procedimiento ordinario contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Azkoitia de 28 de noviembre de 2018, que desestimó recurso extraordinario de revisión, interpuesto el 26 de marzo de 2018 contra resolución de 27 de febrero de 2014, publicado en el BOG nº 59 de 27 de marzo de 2014, que dispuso la resolución de convenios urbanísticos de planeamiento y gestión, de 13 de febrero y de 10 de julio de 2006, así como sobre reclamación de daños y perjuicios.

Son parte:

- Apelante : Korreo Berri, S.L., representada por la Procuradora Dª. María Aranzazu Urchegui Astiazaran y dirigida por el letrado D. Tomás Antonio Mingot Felip.

- Apelado : Ayuntamiento de Azkoitia, representado por el Procurador D. Juan Ramón Álvarez Uria y dirigido por el Letrado D. Aitor Gabilondo Ruiz.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Korreo Berri, S.L. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se anule, revoque y deje sin efecto la sentencia apelada, y dicte otra por la que estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte apelante, dictando una resolución por la que se anule y deje sin efecto la desestimación del recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a la resolución de los convenios urbanísticos de planeamiento y gestión del 13 de febrero de 2006 y 10 de julio de 2006 y reclamación de daños y perjuicios a Korreo Berri, S.L.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Ayuntamiento de Azkoitia se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que confirme en todos sus extremos la sentencia apelada. Con imposición de costas.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente.

Por Auto de 17 de febrero de 2021 se acordó rechazar la apertura a prueba en el presente recurso de apelación y la incorporación de los documentos trasladados con el recurso de apelación interpuesto por Korreo Berri, S.L., lo que se ratificó por auto de 26 de abril de 2021 al desestimar recurso de reposición contra el anterior.

CUARTO

Estando pendiente de señalamiento de votación y fallo el presente recurso de apelación, el 25 de noviembre de 2021 la apelante aportó, con remisión al artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, copia de la sentencia 230/2021, de 9 de noviembre de 2021, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Donostia / San Sebastián, que estimó el recurso 241/2019 interpuesto por la apelante y ordenó al Ayuntamiento de Azkoitia tramitar la solicitud de revisión de oficio a la que el procedimiento se refería, el identificado como punto segundo de la parte dispositiva de la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Azpeitia de 20 de noviembre de 2013 sobre resolución de los Convenios Urbanísticos de planeamiento y gestión de 13 de febrero de 2006 y 10 de julio de 2006 y por la que se reclamaba importe por daños y perjuicios.

Se dio trasladado al Ayuntamiento apelado, que hizo alegaciones, quedando pendiente de su valoración en sentencia, en los términos del art. 271.2 de la LEC.

Tras ello se señaló para la votación y fallo el día 27/05/2022, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación; sentencia apelada.

  1. - Korreo Berri S.L., recurre en apelación la sentencia nº 183/2020, de 21 de septiembre de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Donosita / San Sebastián, que desestimó el recurso 121/2019, seguido por los trámites del procedimiento ordinario contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Azkoitia de 28 de noviembre de 2018, que desestimó recurso extraordinario de revisión, interpuesto el 26 de marzo de 2018 contra resolución de 27 de febrero de 2014 [- no resolución de 20 de noviembre de 2013, de la Junta de Gobierno Local, que fue la que inició el expediente de resolución -], publicada en el BOG nº 59 de 27 de marzo de 2014, que dispuso la resolución de convenios urbanísticos de planeamiento y gestión, de 13 de febrero y de 10 de julio de 2006, así como sobre reclamación de daños y perjuicios.

    La apelante interesa de la Sala, con estimación del recurso, que revoque la sentencia apelada, para anular y dejar sin efecto la desestimación del recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a la resolución de los convenios urbanísticos de planeamiento y gestión de 13 de febrero de 2006 y 10 de julio de 2006, con reclamación de daños y perjuicios.

  2. - La sentencia apelada , en su FJ 1º incide en el planteamiento fáctico y sustantivo de fondo efectuado en el proceso, tanto por la mercantil demandante como por el Ayuntamiento de Azkoitia como demandado.

    En el FJ 2º responde, con carácter preferente, a la pretensión de inadmisibilidad que había alegado el Ayuntamiento, en relación con pretensión ejercitada en la demanda respondiéndolo como sigue:

    ‹ ‹ Comenzaremos en primer lugar por la cuestión de inadmisibilidad alegada por la Administración en cuanto a la pretensión contenida en la demanda relativa a "la anulación de todos los actos que trajeran causa de la imputación de los 526.977,20 euros, con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración, incluyendo aquéllos que afectan a las antiguas fincas 3829 y 3828 de Azkoitia y a la parcela resultante nº 1 de Azkoitia-finca 13636 de Azkoitia y a la vivienda de Tolosa, finca 116 de Tolosa, en definitiva, incluyendo si procediere, la declaración de nulidad de cuantos actos sean desarrollo de los citados acuerdos impugnados o traigan causa de ellos".

    Si observamos el acto administrativo objeto de impugnación, el mismo consiste en el Acuerdo de 28 de noviembre de 2018, del Pleno del Ayuntamiento de Azkoitia que desestima el recurso extraordinario de revisión presentado por Korreo Berri, S.L.

    Pues bien, de ello se sigue que la única petición de anulación debe estar referida a la indicada resolución y las consecuencias inherentes a tal declaración. En todo caso es claro, de la lectura del suplico de la demanda, que se pretende por este procedimiento obtener la declaración de nulidad o anulabilidad de actuaciones que debieron ser en su momento impugnadas en vía ordinaria, interponiendo los oportunos recursos en vía administrativa y, en su caso, acudiendo a la vía jurisdiccional. Asiste además razón a la demandada cuando indica que existe una indeterminación en la petición en cuanto se desconoce, por falta de indicación, qué actos son aquéllos cuya anulación se pretende ("actos que trajeran causa" o "cuantos actos sean desarrollo de los citados acuerdos impugnatorios o traigan causa de ellos" se señala).

    Con tal pretensión se produce una clara desviación procesal. En definitiva, el recurso extraordinario de revisión sólo procede por motivos tasados y en consecuencia no puede ser utilizado para intentar revisiones fácticas o jurídicas que pudieran plantearse en la impugnación que, con carácter ordinario, esté legalmente establecida para la actuación administrativa que pretenda combatirse. En todo caso, más que efectuar un pronunciamiento tendente a la parcial admisión del recurso interpuesto, se estima que el suplico de la demanda tuviera relación con el fondo de la sentencia que se procede a dictar y, en su caso, con una eventual total o parcial estimación › › .

    Tras ello en el FJ 3º se introduce en el marco normativo en relación con el recurso extraordinario de revisión, con remisión al artículo 125 y siguientes de la Ley 39/2015, para enlazar con los pronunciamientos de los Tribunales y acabar precisando que la demanda se basaba en la existencia de una serie de errores de hecho; con ese punto de partida, razonó como sigue:

    ‹ ‹ [...]

    La actora, basa su escrito de demanda en la existencia de una serie de errores de hecho. Así, en primer lugar, incide en el incumplimiento de los convenios por parte del Ayuntamiento, por modificación del sistema de actuación, no redacción de un Proyecto de vial, incluyendo el mismo dentro del Proyecto de Urbanización general de todo el ámbito-folio 21-; ausencia de colaboración, inexistencia de reuniones y falta de notificación de los hitos urbanísticos, en contra de lo acordado en los Convenios; ejecución de las obras de urbanización acordadas en los convenios por parte del Ayuntamiento, no correspondiéndose las finalmente ejecutadas con las recogidas en los Convenios Urbanísticos, modificando el trazado del vial haciendo desaparecer las rotondas; efectuando encomienda de gestión a Azkoita Lantzen, S.A., impidiendo a la actora la ejecución de las obras de urbanización del sector, a su...

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