STSJ País Vasco 183/2022, 10 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución183/2022
Fecha10 Mayo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 428/2021

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 183/2022

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a diez de mayo de dos mil veintidós.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 428/2021 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la resolución 36.203, de veintinueve de marzo de 2021, del TEAF, por el cual se desestimaron las reclamaciones acumuladas NUM000, NUM001 y NUM002, interpuestas frente a las liquidaciones del IS de 2014 a 2016 y sanciones correspondientes.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : IZTATOR XXI, S. L., representada por la procuradora D.ª ANA C. MARTÍNEZ RUIZ y dirigida por el letrado D. JAVIER MARTÍN ALBO.

- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por el procurador D. LUIS PABLO LÓPEZ-ABADÍA RODRIGO y dirigida por el letrado D. JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ GOICOECHEA.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El veintiocho de mayo del año pasado, la procuradora de los tribunales doña Teresa Bilbao Hoyos, actuando en nombre y representación de Iztator XXI, S.L. (en adelante, Iztator), presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución 36.203, de veintinueve de marzo de 2021, del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipúzcoa (en adelante, TEAF), por la que se desestimaron las reclamaciones acumuladas NUM000, NUM001 y NUM002, presentadas contra las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, IS) de 2014 a 2016 y sanciones correspondientes.

Una vez corregidos los defectos advertidos, la señora letrada de la administración de justicia dictó, el veintidós de junio de 2021, decreto de admisión a trámite del recurso interpuesto. Al mismo tiempo, se requería a la administración la remisión del correspondiente expediente.

SEGUNDO

Después de recibido el expediente administrativo, la señora letrada de la administración de justicia dictó, el día trece del mes siguiente, diligencia por la cual se daba traslado para la presentación de la demanda.

El quince de septiembre del año pasado, la procuradora de los tribunales doña Teresa Bilbao Hoyos, actuando en nombre y representación de Iztator, presentó su escrito de demanda. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se estimaran las pretensiones de la demandante y, por ende, se anulara la resolución del TEAF en los términos por ella manifestados. Todo ello, con cuanto más procediera en derecho y con expresa imposición de costas.

Dos días más tarde, se dictó diligencia por la cual se tenía por formalizada la demanda.

TERCERO

El día veinticuatro de ese mismo mes, la señora letrada de la administración de justicia dictó nueva diligencia por la cual se daba traslado a la administración para que contestara.

El veintisiete de octubre de 2021, la procuradora de los tribunales doña Begoña Urizar Arancibia, actuando en nombre y representación de la Diputación Foral de Guipúzcoa (en adelante, DFG), presentó su escrito de contestación a la demanda. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la cual se desestimara la demanda formulada de adverso, y se confirmara íntegramente la resolución de veintinueve de marzo de 2021 dictada por el TEAF, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Dos días más tarde, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia por la cual se tenía por contestada la demanda.

CUARTO

El tres de noviembre del año pasado, la procuradora de los tribunales doña Ana Martínez Ruiz, actuando en nombre y representación de Iztator, presentó escrito por el cual se personaba en nombre de la mercantil actora en sustitución de doña Teresa Bilbao Hoyos. La personación fue admitida por medio de diligencia dictada al día siguiente.

QUINTO

El dos de diciembre de 2021, la señora letrada de la administración de justicia dictó decreto por el cual se fijaba la cuantía del procedimiento en 95.369,98 euros.

SEXTO

El día catorce de ese mismo mes, fue dictado auto por el que se recibía el proceso a prueba. Al mismo tiempo, se declaraba pertinente y se admitía la documental propuesta.

SÉPTIMO

El dieciocho de enero del corriente, se declaró concluso el pleito.

El veintiuno de marzo de 2022, el procurador de los tribunales don Luis Pablo López-Abadía Rodrigo, actuando en nombre y representación de la DFG presentó escrito por el cual se personaba en nombre de la administración, en sustitución de la procuradora de los tribunales doña Begoña Urízar Arancibia. Este personamiento fue admitido por medio de diligencia dictada al día siguiente.

OCTAVO

Para la votación y fallo del asunto se señaló el veintiocho de abril del año en curso; fecha en que se practicó la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

Iztator se alza contra la resolución 36.203, de veintinueve de marzo de 2021, del TEAF, por el cual se desestimaron las reclamaciones acumuladas NUM000, NUM001 y NUM002, interpuestas frente a las liquidaciones del IS de 2014 a 2016 y sanciones correspondientes.

Para empezar, la mercantil actora (en una demanda que se extiende hasta los 80 folios) explica que, en 2005 y 2006, se creó el grupo de empresas cuya matriz sería Arrateta XXI, S.L (en adelante, Arrateta), a través de un proceso de reestructuración. Irastorza, S.L. (en adelante, Irastorza) se habría constituido en 1978, por la familia Cesareo, para la venta menor de muebles. En 2006 se habría creado Iztator para la tenencia y arrendamiento de inmuebles. Estos los habría aportado Irastorza, que, en ese primer momento, sería la titular de la totalidad del capital social de Iztator. Por su parte, Arrateta se habría constituido en 2005 mediante la aportación no dineraria de activos financieros por la familia Cesareo. Al año siguiente, se habría ampliado su capital social mediante la aportación de la totalidad del capital social de Irastorza. De este modo, Arrateta pasaba a ser titular del 100% del capital social de Irastorza que, a su vez, era la titular del 100% del capital social de Iztator. También en 2006, Irastorza se habría escindido parcialmente, mediante la segregación de parte de su patrimonio (participaciones de Iztator), que habría pasado a ser propiedad de Arrateta.

La recurrente explica que esta operación de reestructuración se habría llevado a cabo estrictamente por un motivo económico, y no por razones fiscales. Se habría conseguido así una estructura de grupo en la que la matriz participaría de dos sociedades con actividades perfectamente diferenciadas. En la matriz radicaría la administración y gestión de las dos filiales.

Seguidamente, la demandante señala que la administración habría negado validez a esa operación de reestructuración empresarial y habría llegado a la conclusión de que tanto Arrateta como Iztator serían sociedades patrimoniales.

Sin embargo, Iztator niega que se den en ella todos los requisitos legalmente exigidos para que tenga la condición de sociedad patrimonial. En concreto, niega que se dé el requisito del artículo 14.1.b) de la Norma Foral 2/2014, ya que Iztator estaría participada al 100% por Arrateta. En la medida en que a esta no le sería aplicable el régimen propio de las sociedades patrimoniales, tampoco lo sería a Iztator.

A partir de ahí, la demanda analiza si Arrateta merece o no la consideración de sociedad patrimonial. Señala que la Inspección habría llegado a la conclusión de que Arrateta no dispondría de los medios materiales y humanos a que hace referencia la normativa aplicable. No obstante, la demandante entiende que esa conclusión sería contraria a lo fijado por nuestra jurisprudencia. Señala que Arrateta, en los ejercicios afectados, tenía una administradora única, doña Gabriela (quien, a su juicio, sería una persona de trayectoria profesional y valía acreditadas) que, a su vez, era administradora única de Irastorza y de Iztator. Según la jurisprudencia, la administradora sería suficiente para entender que existe una organización de medios materiales y personales, aun cuando a la administración le parezcan insuficientes.

A continuación, el recurso defiende que también se daría el requisito del artículo 14.1.b) de la Norma Foral 2/2014. En efecto, señala que los socios de la entidad serían los siguientes: don Gaspar, doña Lorenza, don Hipolito y doña Macarena.

Por lo que se refiere a los ingresos, señala que el importe neto de la cifra de negocios se correspondería con las prestaciones de servicio que Arrateta repercutiría a la Irastorza, y que comprenderían servicios de dirección y gerencia, servicios administrativos y servicios comerciales relacionados con la venta de muebles. Niega que pueda cuestionarse la realidad de los ingresos, dado que se darían todos los elementos exigidos por la legislación y la jurisprudencia para su verificación. En concreto, hace referencia a las facturas emitidas por la compareciente, cuya validez probatoria no podría, a su juicio, ser rechazada de plano y sin mayor motivación. En segundo lugar, hace referencia a la contabilización de los ingresos. De hecho, la contabilidad reflejaría, de forma puntual y precisa, los ingresos documentados mediante las facturas. En tercer y último lugar, se refiere a la imputación a la base imponible en el ejercicio de...

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