STSJ País Vasco 217/2022, 31 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución217/2022
Fecha31 Mayo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 492/2021

SENTENCIA NÚMERO 217/2022

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as., antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Donostia / San Sebastián en el recurso contencioso-administrativo número 596/2018, en el que se impugnaba el acuerdo de la junta de gobierno local del Ayuntamiento de Beasain, de veintiocho de junio de 2018, por el que se adjudicaron las labores de colaboración en la gestión del servicio de multas de tráfico y OTA, así como la recaudación ejecutiva de los tributos y otros ingresos de derecho público.

Son parte:

- APELANTE : El AYUNTAMIENTO DE BEASAIN, representado por el procurador D. IKER LEGORBURU URIARTE y dirigido por el letrado D. JON PATXI ORUE-ECHEVARRIA ITURRI.

- APELADOS :

La DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por el/la ABOGADO/A DEL ESTADO.

GESMUNPAL S. A., la cual no ha comparecido en esta instancia.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de San Sebastián dictó, en los autos de procedimiento 596/2018, sentencia 202/2020, de treinta de septiembre, posteriormente rectificada por auto de veintidós de enero del corriente. Contra esta resolución, la representación procesal del Ayuntamiento de Beasain presentó, el diecinueve de febrero de 2021, recurso de apelación ante esta sala. Este terminaba suplicando que se estimara el recurso, se revocara y se dejara sin efecto la sentencia de instancia, por cuanto que procedería la inadmisión del recurso interpuesto por el abogado del estado, y, subsidiariamente, su desestimación.

SEGUNDO

Ese mismo día, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición.

El abogado del estado presentó, el día quince del mes siguiente, escrito de oposición al recurso de apelación. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia que desestimara el recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida.

Sin embargo, Gesmunpal, S.A. dejó trascurrir el plazo concedido sin presentar escrito alguno. Por consiguiente, se dictó, el día veintiséis de ese mismo mes, diligencia por la cual se tenía por caducado el trámite para la mercantil.

TERCERO

Recibidos los autos en esta sala, se designó magistrada ponente. Dado que no se había solicitado la apertura de período probatorio ni conclusiones, se señaló para votación y fallo el veintiséis de mayo del corriente; fecha en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SENTENCIA APELADA.

A través del presente recurso, la defensa del Ayuntamiento de Beasain se alza contra la sentencia 202/2020, de treinta de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de San Sebastián, recaída en el procedimiento 596/2018. Esta resolución estimó el recurso contencioso-administrativo presentado por la Administración General del Estado frente al acuerdo de la junta de gobierno local del Ayuntamiento de Beasain, de veintiocho de junio de 2018, por el que se adjudicaron las labores de colaboración en la gestión del servicio de multas de tráfico y OTA, así como la recaudación ejecutiva de los tributos y otros ingresos de derecho público. En concreto, el fallo de la sentencia era del siguiente tenor literal:

1º.- Que debo ESTIMAR como ESTIMO íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO - DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN EL PAÍS VASCO, frente a la actividad administrativa referenciada en el encabezamiento de la presente Sentencia, que se anula, por ser disconforme con el ordenamiento jurídico.

2º.- No se efectúa imposición de costas

.

Para empezar, la sentencia se ocupa de los motivos de inadmisibilidad invocados por las demandadas. Así, el ayuntamiento sostenía que los pliegos constituían un acto firme y consentido contra el que no se habría interpuesto recurso especial en materia de contratación. De tal modo que se estaría recurriendo un acto de formalización. Por consiguiente, considera insuficientes las alegaciones efectuadas por la Administración General del Estado en relación al fondo de la licitación.

Por su parte, la mercantil codemandada habría denunciado la existencia de desviación procesal. Sin embargo, la juzgadora no aprecia la existencia de una mutación objetiva entre el acto objeto del recurso y lo interesado en la demanda.

Igualmente, la sentencia hace referencia al artículo 44 de la Ley 29/1998, que incorporaría un mecanismo de entendimiento entre administraciones públicas, con la finalidad de evitar litigios.

Por último, en lo que se refiere a los motivos de inadmisibilidad, la magistrada señala que la Administración General del Estado habría tenido conocimiento del acuerdo impugnado el cuatro de octubre de 2018, y el recurso se habría interpuesto el día quince del mes siguiente. Y defiende que esta sería la fecha que habría que tomarse en consideración para computar el plazo para la interposición del recurso, habida cuenta que la ahora apelada no habría participado en el proceso de licitación.

En cuanto al fondo del asunto, la juzgadora considera que ha de estimarse el recurso contencioso-administrativo. Para llegar a esa conclusión, argumenta que no cabría duda sobre el carácter de autoridad de las tareas asignadas al contratista. Pues bien, el artículo 17 de la Ley 9/2017 no permitirá la prestación, mediante gestión indirecta, de servicios que impliquen el ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos. De tal modo que el servicio de recaudación voluntaria y ejecutiva de los ingresos de derecho público del ayuntamiento estaría sujeto a esa prohibición.

A continuación, la sentencia rechaza que pueda tenerse por válida una cláusula que, por oscura o ambigua, no preserve el núcleo de la función recaudatoria. La juzgadora considera que las cláusulas del pliego de condiciones técnicas cuya validez se cuestionaría habilitarían al contratista para realizar tareas reservadas legalmente al órgano de gestión y a sus funcionarios. En otras ocasiones, su indeterminación u oscuridad dejaría margen a tal prestación.

Teniendo en cuenta lo anterior, la magistrada rechaza que las funciones encomendadas a la mercantil se reduzcan a una mera función de apoyo, dado que comprenderían todos los trámites que requeriría la gestión del servicio de multas de tráfico y OTA.

A mayor abundamiento, la sentencia señala que la cesión de datos de carácter personal a la contratista para el ejercicio de esas funciones sería contraria a la legislación sobre protección de datos. El motivo estaría en que se ampararía en cláusulas que, por su nulidad, no habilitarían ese acceso.

SEGUNDO

POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.

Contra la sentencia de instancia se alza el Ayuntamiento de Beasain.

En relación al motivo de inadmisibilidad invocado por esa parte, el recurso de apelación destaca que la junta de gobierno local aprobó, el treinta y uno de mayo de 2018, los pliegos de cláusulas administrativa y técnicas para contratar las «labores de colaboración para la gestión del servicio de multas de tráfico y OTA (recaudación voluntaria y ejecutiva), así como la recaudación ejecutiva de los tributos y de otros ingresos de derecho público del Ayuntamiento de Beasain y de sus organismos autónomos». Este acuerdo se habría puesto en conocimiento de la Administración General del Estado, mediante la remisión del acta de la sesión, que se habría registrado en el Ministerio de Administraciones Públicas el dos de julio de ese mismo año. Sin embargo, dentro del plazo de dos meses previsto en el artículo 65 de la Ley 7/1985, la Administración del Estado ni habría requerido al ayuntamiento para que anulara el acuerdo ni habría interpuesto recurso contencioso-administrativo. De tal modo que el abogado del estado habría reaccionado frente al acuerdo de fecha de veintiocho de junio de 2018 por el que se habría adjudicado la licitación del contrato. Sin embargo, no habría reaccionado contra los pliegos de cláusulas técnicas. Pese a ello, la demanda se habría centrado en combatir las determinaciones recogidas en estos. Ahora bien, al no haberse recurrido en tiempo y forma, entiende que esos pliegos serían firmes y no podrían ya ser atacados.

A partir de ahí, el ayuntamiento niega que, tal y como se recoge en la sentencia, esa parte hubiera aludido a que la Administración General del Estado no hubiera utilizado el recurso especial en materia de contratación.

Igualmente, el apelante rechaza el resto de la argumentación utilizada por la sentencia para no apreciar el motivo de inadmisibilidad por él invocado. Para ello, explica que en las licitaciones existirían dos momentos en que se dictarían actos administrativos independientes, a saber: los pliegos de cláusulas administrativas y técnicas; y el acuerdo de adjudicación del contrato al licitador que presente la oferta más ventajosa. Señala que, si los primeros no son objeto de recurso, devienen firmes. Además, si el segundo es objeto de recurso, únicamente...

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