SAP Santa Cruz de Tenerife 131/2022, 28 de Marzo de 2022
Ponente | BEATRIZ MENDEZ CONCEPCION |
ECLI | ECLI:ES:APTF:2022:338 |
Número de Recurso | 1015/2021 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Delitos leves |
Número de Resolución | 131/2022 |
Fecha de Resolución | 28 de Marzo de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 6ª |
? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
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Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: BM
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0001015/2021
NIG: 3802343220200007370
Resolución:Sentencia 000131/2022
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001975/2020-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (Antiguo mixto Nº 7) de San Cristóbal de La Laguna
Interviniente: ROLLO SALA 139/21
Apelado: Pilar ; Abogado: CARLOS ALVAREZ DIAZ; Procurador: MARIA RUTH GONZALEZ SOUSA
Apelante: Rosaura ; Abogado: ENRIQUE ALVAREZ CLAVIJO; Procurador: ANA MARIA CASANOVA MACARIO
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SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de marzo de 2022.
Visto en trámite de Apelación, Dª Beatriz Méndez Concepción, Magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el Juicio por Delitos Leves de Lesiones procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de La Laguna, y habiendo sido parte, de un lado y como apelante Rosaura asistido del Letrado Sr. Enrique Álvarez Clavijo y como apelado Pilar asistido del Letrado Sr. Carlos Álvarez Díaz, con intervención del Ministerio Fiscal en representación de la acción pública.
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Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de La Laguna se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio sobre Delito Leve 1975/2020 se dictó sentencia de fecha 25 de noviembre de 2020, cuyo fallo es el siguiente:
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Pilar de toda responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados, con declaración de costas de oficio.
En la citada resolución se declararon probados los siguientes hechos:
" El día 20 de julio de 2020 Rosaura interpuso denuncia contra su excuñada Pilar por haber sido agredida con un empujón.
Los hechos no quedaron debidamente acreditados."
Recurrida la sentencia, con traslado a las partes que lo impugnaron, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo 139/2021 y señalándose la resolución de la apelación para el día de la fecha, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Dª Beatriz Méndez Concepción.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.
La apelante interesa la nulidad de la sentencia absolutoria invocando de un lado la predeterminación del fallo por contener el relato de hechos probados de las sentencia una formulación negativa y error en la valoración de la prueba para concluir que los hechos serían constitutivos de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, interesando una sentencia condenatoria.
La nulidad de la sentencia, ya sea por el quebrantamiento de normas o garantías de procedimiento, ya por insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, o bien por el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, se recoge en la redacción del art. 790.2 párrafo tercero de la Lecrim dada por Ley 41/2015, que entró en vigor el 6 de diciembre, y que valida, en suma, la reiterada doctrina establecida por el TC en relación a la recurribilidad de las sentencias absolutoria.
Se hace imprescindible recordar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance de las facultades del órgano de la segunda instancia cuando la sentencia recurrida es absolutoria y el material probatorio está integrado por pruebas de carácter personal respeto de las que el Tribunal de apelación carece de la inmediación y contradicción de las que sí gozó el de primera instancia. Esta doctrina ( sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre ( RTC 2002, 167 ), 208/2005, de 18 de julio ( RTC 2005, 208 ) ; 272/2005, de 24 de octubre ( RTC 2005, 272 ) ) puede ser resumida de la siguiente manera: resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.
Consecuencia de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (concretado ahora en la garantía de la inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación. Porque cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando el órgano de apelación pronuncie su sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se...
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