STSJ Comunidad de Madrid 213/2022, 28 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución213/2022
Fecha28 Marzo 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016050

NIG : 28.079.00.4-2020/0010579

ROLLO Nº : 850/21

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 29 de MADRID

Autos de Origen: 225/2020

RECURRENTE/S: RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A.

RECURRIDO/S: D. Jesus Miguel

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintiocho de marzo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES y DÑA. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ, Magistrados/as, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 213

En el recurso de suplicación nº 850/21 interpuesto por la Letrada DOÑA CRISTINA VILLA DIEZ, en nombre y representación de RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de MADRID, de fecha 1 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA MARÍA MOLINA GUTIERREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 225/2020 del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Jesus Miguel contra RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A., en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 1 DE SEPTIEMBRE DE 2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Estimo la demanda interpuesta por Don Jesus Miguel frente a Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A., y en consecuencia condeno a la mercantil a abonar al actor la cifra de 6.064,47 euros en concepto de complemento de trabajo en sábados, domingos y festivos del periodo comprendido entre enero de 2017 a diciembre de 2018.

Cantidad que deberá incrementarse con el interés previsto en el artículo 29.3 del ET en relación con el artículo 1100 del Código Civil, f‌ijando como fecha de dies a quo la de 30 de enero de 2018 respecto de la cifra correspondiente a 2017 (un importe de 40.694,42 euros) y la de 31 de enero de 2019 respecto de la cifra correspondiente al año 2018. (importe de 1.370,05 euros.

Se impone a la demandada una multa por temeridad de 2.000 euros, así como el abono de los horarios devengados por el abogado de la parte actora.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Don Jesus Miguel presta servicios para la mercantil Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A. con antigüedad de fecha de 15 de noviembre de 2010, categoría profesional de operador N1 de Mantenimiento y Fabricación Máquina y Herramientas (tornero), percibiendo un salario mensual por importe de 2.727,64 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. (hechos no controvertidos)

SEGUNDO

Don Jesus Miguel se encuentra adscrito a la Base de Mantenimiento Integral de Villaverde en Madrid, prestando servicios en jornada de 40 hora semanales de lunes a domingo en virtud de cuadrantes en los talleres de Madrid- Atocha-Madrid- Santa Catalina/ Madrid-Fuencarral, Madrid-Humanes, Madrid-Vicálvaro. (no controvertido)

En dichas bases se realizan tareas propias de material rodante, preventivos y correctivos (testif‌ical de Don Anton )

TERCERO

En fecha de 27 de febrero de 2013 se publicó en el BOE la Resolución de 8 de febrero de 2013 de la Dirección General de Empleo por la que se registra y publica el acuerdo de incorporar como anexo I los acuerdos de desarrollo profesional de Renfe Operadora, conforme establece la cláusula 4ª del II Convenio Colectivo. El indicado acuerdo obra a los folios 407 a 418, que se dan por reproducidos en su integridad.

CUARTO

Las mercantiles Renfe Operadora, Renfe Viajeros, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A. y Renfe Mercancías interpusieron demanda de conf‌licto colectivo contra el Comité General de Empresa del Grupo Renfe, CCOO, UGT, CGT y FS dando lugar a los Autos 141/2014. En fecha de 18 de julio de 2014 se dictó por la Audiencia Nacional sentencia 132/2014 cuya parte dispositiva establece: "En la demanda de conf‌licto colectivo, promovida por la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA; RENFE VIAJEROS, SA; RENFE-FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, SA y RENFE MERCANCÍAS, SA, desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento, alegada por CCOO, a la que se adhirieron UGT, SF y CGT.

Estimamos parcialmente la demanda y declaramos que son requisitos constitutivos, para percibir el plus de 120 € por trabajar en sábados, domingos y festivos, que se realicen trabajos de reparación de material rodante, tanto preventivos como correctivos, en las Bases de mantenimiento durante 8 horas por días de trabajo y condenamos a CCOO, UGT, SF, CGT, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENGE y SEMAF a estar y pasar por dichas declaraciones, absolviéndoles de los restantes pedimentos de la demanda."

Interpuesto recurso de casación ante el Tribunal Supremo, la Sala Cuarta en sentencia de fecha de 2 de diciembre de 2015 desestimó el mismo.

QUINTO

En los años 2017 y 2018 Don Jesus Miguel prestó servicios en sábados, domingos y festivos. (hecho no controvertido)

SEXTO

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid de fecha de 21 de julio de 2017 se estimó la pretensión del actor del cobro de plus de sábados, domingos y festivos correspondientes al periodo comprendido entre mayo de 2012 a diciembre de 2015.

Interpuesto recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó de sentencia en fecha de 27 de abril de 2018, conf‌irmando la de instancia, desestimándose por tanto el recurso de suplicación interpuesto por Renfe. Presentado recurso de suplicación el Tribunal Supremo en fecha de 14 de julio de 2020 dictó sentencia de desestimación del mismo. (folios 323 a 337)

SÉPTIMO

La mercantil remitió comunicación al actor en fecha de 10 de marzo de 2021 ref‌iriendo el cobro indebido de determinadas cantidades, por importe de 5.222,44 euros, correspondiente al periodo de mayo de 2012 julio de 2018, habida cuenta informaba la comunicación de la incompatibilidad entre el abono del complemento por trabajo en sábados, domingos y festivos y el derecho al abono de la distribución irregular de jornada.

Se tiene íntegramente por reproducida dicha carta que obra a los folios 321 a 322 de las actuaciones.

OCTAVO

El actor presentó reclamación extrajudicial a la demandada en fecha de 30 de enero de 2018 respecto de la cifra correspondiente a 2017 (y en fecha de 31 de enero de 2019 respecto de la cifra correspondiente al año 2018.

NOVENO

En fecha de 24 de julio de 2019 se presentó por la parte actora papeleta de conciliación frente al SMAC. Consta en dicha papeleta sello estampado a fecha de 21 de agosto de 2019 que indica: "...sobre la presente papeleta de conciliación NO SE HA CELEBRADO NI SE VA A CELEBRAR ACTO DE CONCILIACIÓN debido a la acumulación de expedientes".

Con fecha 16 de septiembre de 2021, se dictó auto de aclaración, cuyo dispongo es del tenor literal siguiente:

"PARTE DISPOSITIVA

SE ACUERDA SUBSANAR el defecto advertido en Sentencia de fecha 01/09/2021, consistente en transcripción errónea de cantidad, en los siguientes términos:

SEGUNDO

(........)Lo anterior conduce a la estimación integra de la demanda por importe de 6.064,47 euros. Cantidad

que deberá incrementarse con el interés previsto en el artículo 29.3 del ET en relación con el artículo 1100 del Código Civil, f‌ijando como fecha de dies a quo la de 30 de enero de 2018 respecto de la cifra correspondiente a 2017 (un importe de 4.694,42 euros) y la de 31 de enero de 2019 respecto de la cifra correspondiente al año 2018. (importe de 1.370,05 euros)

FALLO

Estimo la demanda interpuesta por Don Jesus Miguel frente a Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A., y en consecuencia condeno a la mercantil a abonar al actor la cifra de 6.064,47 euros en concepto de complemento de trabajo en sábados, domingos y festivos del periodo comprendido entre enero de 2017 a diciembre de 2018.Cantidad que deberá incrementarse con el interés previsto en el artículo 29.3 del ET en relación con el artículo 1100 del Código Civil, f‌ijando como fecha de dies a quo la de 30 de enero de 2018 respecto de la cifra correspondiente a 2017 (un importe de 4.694,42 euros) y la de 31 de enero de 2019 respecto de la cifra correspondiente al año 2018. (importe de 1.370,05 euros)"

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose f‌ijado para votación y fallo el día 23.03.22.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda condena a la entidad demandada al abono de las cantidades allí consignadas; se alza en suplicación la representación procesal de la mercantil RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO S.A. destinando la totalidad de su recurso, construido sobre el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador de instancia, denunciando en primer término como infringidas las tablas salariales del grupo RENFE desde 2017 a 2018, incluidas en el I convenio colectivo del grupo RENFE (publicado en el BOE núm. 288 de fecha 29 de noviembre de 2016) y en el ii convenio colectivo del grupo RENFE (publicado en el BOE núm. 151 de...

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