SAP Guipúzcoa 231/2022, 25 de Marzo de 2022

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIECLI:ES:APSS:2022:298
Número de Recurso2256/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento ordinario
Número de Resolución231/2022
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax/ Faxa : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-19/001488

NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.42.1-2019/0001488

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2256/2021 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Irun - UPAD / ZULUP -Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 192/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: MARMOLES ESPEJON SOCIEDAD LIMITIDA

Procurador/a/ Prokuradorea:JAVIER CIFUENTES ARANGUREN

Abogado/a / Abokatua: PEDRO JOSE CALPARSORO DAMIAN

Recurrido/a / Errekurritua: ZUBIEL SOCIEDAD LIMITIDA

Procurador/a / Prokuradorea: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ

Abogado/a/ Abokatua: JESUS MARIA AGOTE AIZPURUA

S E N T E N C I A N.º 231/2022

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

D. DANIEL SANCHEZ DE HARO

D.ª ANE GARAY OLABARRIA

En Donostia / San Sebastián, a veinticinco de marzo de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 192/2019 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Irun - UPAD, a instancia de MARMOLES ESPEJON SOCIEDAD LIMITIDA, apelante - demandada, representada por el procurador D. JAVIER CIFUENTES

ARANGUREN y defendida por el letrado D. PEDRO JOSE CALPARSORO DAMIAN, contra ZUBIEL SOCIEDAD LIMITIDA, apelada - demandante, representada por el procurador D. FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y defendida por el letrado D. JESUS MARIA AGOTE AIZPURUA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19 de octubre de 2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 19 de octubre de 2020 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Irún, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando Mendavia en nombre y representación de la mercantil ZUBIEL S.L frente a la mercantil MARMOLES ESPEJON S.L., representado por el procurador Don Javier Cifuentes, se acuerda declarar la extinción del condominio sobre los bienes inmuebles descritos en los hechos probados de la demanda, se declara su indivisibilidad y en consecuencia se orden su venta en pública subasta judicial, distribuyéndose el precio que en ella se obtenga conforme al derecho de cada propietario, acordando la expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandada."

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 21 de marzo de 2022.

TERCERO

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. Felipe Peñalba Otaduy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de ZUBIEL, S.L. ha interpuesto demanda contra la mercantil MARMOLES ESPEJON, S.L. ejercitando una acción de división de cosa común respecto de ochos f‌incas sitas en el barrio de Olaberría de Irún interesando que se declare la extinción del condominio que ambas partes mantienen sobre las mismas, se declare su indivisibilidad, y se acuerde su venta en pública subasta judicial distribuyéndose el precio que en ella se obtenga conforme al derecho de cada propietario.

MARMOLES ESPEJON, S.L. se opone a la demanda formulada de contrario solicitando su íntegra desestimación con expresa condena en costas a la parte demandante. Aduce para justif‌icar su pretensión que las f‌incas son perfectamente divisibles y adjudicables mediante la realización de dos lotes equitativos en cuanto a superf‌icies y valoraciones, sin necesidad de recurrir a su venta en pública subasta con evidente riesgo de malbaratamiento.

La sentencia de instancia estima la demanda en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución y frente a ella interpone recurso de apelación la mercantil demandada interesando su revocación y la desestimación de la demanda con expresa condena en costas a la parte demandante. Con carácter subsidiario, solicita que se revoque el pronunciamiento de costas y se acuerde la no imposición de la mismas a ninguna de las partes.

La parte apelante fundamenta su recurso con base en las consideraciones que, en síntesis, son las siguientes:

  1. - En contra de lo que parece deducirse de la lectura de la sentencia recurrida en este procedimiento, no se discute el derecho de la demandante ZUBIEL, S.L. a cesar en la copropiedad de las 8 f‌incas independientes y pedir la división de la cosa común en virtud del art. 400 CC. Y tampoco se discute si cada una de las f‌incas registrales independientes es divisible. El conjunto que engloba las 8 f‌incas independientes es perfectamente divisible mediante la formación de dos lotes de f‌incas y su reparto, conservando unos elementos comunes anejos, no procediendo su difícil venta en conjunto y por un precio incierto en subasta.

  2. - No nos encontramos con el caso para el que está pensado el art. 400 CC. Para casos como el de autos el Código Civil articula otras fórmulas, como la prevista en el párrafo 2º del art. 400 CC o en el art. 406 CC, aplicando las reglas concernientes a la división de la herencia.

  3. - La solución ortodoxa en casos como el de autos es la realización y reparto de lotes, no la venta en subasta de la totalidad de las f‌incas para repartir el resultado económico de la misma (así, SSTS de 30/11/1988, 12/7/1996 y 10/5/2013).

  4. - El informe pericial del perito Sr. Juan Miguel prueba que es perfectamente posible la división de f‌incas mediante la realización de lotes.

  5. - Indebida aplicación del art. 394.1 LEC. Carece de coherencia que se admita que la cuantía f‌ijada en la demanda carece de fundamento, pero se condene en costas a su representado.

La representación de ZUBIEL, S.L. se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario y solicita la conf‌irmación íntegra de la sentencia recurrida con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO

La acción ejercitada ha sido la de división de la cosa común que consagra el artículo 400 del Código civil. Como señala, entre otras muchas, la STS 583/2014, de 21 de octubre, "2.- La división de la cosa común -actio communi dividundo- proviene de Derecho romano por el principio de nemo invitu compellitus ad communionem, recogida en el artículo 400 del Código civil como facultad imprescriptible del derecho de propiedad, como dice la sentencia de 26 mayo 2011, cuya "práctica de la división, cuando queda sometida al ejercicio de la acciónqueda al buen sentido de la decisión judicial -discrecional,que no arbitraria-a... la vista de las pretensiones de las partes", lo que expresa literalmente dicha sentencia. Y tal como ya habían dicho las sentencias del 7 julio 2006, 27 marzo 2009 y 15 diciembre 2009: "la idea que se mantiene desde el principio es que nadie puede ser forzado a mantenerse en situación de copropiedad (nemo invitus compellitur ad conmmunionem), que no es sino un estado transitorio mirado con disfavor por el ordenamiento (communio est mater discordiarum)"." No habiendo mediado común acuerdo para practicar la división, ni habiéndose nombrado un arbitrador o amigable componedor, como dice el artículo 402 CC, se ha acudido a la acción de división de la cosa común, para que por vía judicial se resuelva no ya la división, que es indiscutible, sino el modo de practicarse.

Por tanto, no hay...

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