SAP Guipúzcoa 65/2022, 25 de Marzo de 2022

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIECLI:ES:APSS:2022:338
Número de Recurso3084/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución65/2022
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-18/004947

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2018/0004947

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 3084/2021- - D

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 291/2020

Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 5 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Lorenzo

Abogado/a / Abokatua: CARLOS GONZALEZ FINAT

Procurador/a / Prokuradorea: INES PEREZ-ARREGUI DE CODES

Apelado/a / Apelatua: FISCAL - SENTENCIA N.º 65/2022

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D/Dª. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 25 de marzo de 2022

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 291/20 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito de robo con fuerza en casa habitada en el que f‌igura como apelante D. Lorenzo representado por la Procuradora Sra. Inés Pérez-Arregui de Codes.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 7 de abril de 2021, que contiene el siguiente FALLO :

" 1.- Que debo CONDENAR Y CONDENO A Lorenzo, como autor responsable de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA DE LOS ARTÍCULOS 237, 238.2 º Y 241. 1 DEL CÓDIGO PENAL, no concurriendo circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a una pena DE TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

  1. - En concepto de responsabilidad civil, el condenado indemnizará a Rodrigo en la cantidad de 763 € a cuenta de los efectos sustraídos.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 790 de la LECr)."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Lorenzo se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Of‌icina de Registro y Reparto el día 15 de julio de 2021, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3037/21, señalándose día para la Votación, Deliberación y Fallo, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

HECHOS PROBADOS

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se dan por reproducidos en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación procesal de Don Lorenzo frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de su revocación y dictado de otra por la que se absuelva al mismo.

Se esgrimen como motivos de recurso:

  1. - Error en la apreciación y valoración de las pruebas

    Se condena al Sr. Lorenzo como autor de un delito de robo en casa habitada únicamente porque al día siguiente del robo acude al parecer (siguiendo el relato de la sentencia, no el de esta defensa) a una tienda de " Compro oro " a vender el anillo (solo el anillo no las demás piezas de joyería sustraídas) razonando el juzgador que de no ser el autor del robo no hubiera tenido tiempo material para ir a vender el anillo. Entendemos que ello no es así y de ahí este recurso.

    A lo largo de la mañana siguiente al robo (primero acudió a la tienda la víctima) hubo mucho tiempo para que alguien entregara el anillo al Sr. Lorenzo y este acudiera a Compro oro a preguntar su valor. Y por ello exponemos que hay un error en esa interpretación del tiempo material para tras cometer el robo por la noche desplazarse a la tienda en la mañana siguiente. No se requiere más que al día siguiente al robo, su autor contactar con alguien y tras entregarle el anillo, entrega muy fácil, pedirle que vaya a Compro oro.

    La exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas conducentes a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en determinar si los criterios empleados por el Juzgador(¿qué es tiempo material?)son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 de la C.E. Consideramos que el Juzgador ad quo incurre en error al apreciar la prueba practicada por los siguientes motivos:

    1. Ausencia de credibilidad de las declaraciones de las testigos Vanesa y Victoria

    La base fáctica indiciaria, sobre la que el Juzgado apoya la inculpación de Lorenzo, viene constituida por los siguientes hechos que expreso a continuación, circunscritos a meras pruebas circunstanciales:

  2. -El día de autos, 6 de mayo de 2018, sobre las 4:50 horas de la madrugada, no es cierto que se encontrase junto a otra persona no identif‌icada, con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, ni procedió rompimiento del pestillo de la ventana de la cocina de la vivienda situada en la AVENIDA000, número NUM001, NUM002 de la localidad de Rentería, vivienda en donde residen Rodrigo y Vanesa .

  3. -Que don Lorenzo ha referido que a fecha de acaecimiento de los hechos aquí enjuiciados no vivía en Rentería, sino en Navarra y niega haber cometido tales hechos. No procedió a la sustracción de los siguientes efectos propiedad de don Rodrigo : unas gafas graduadas, un cuchillo de cocina, un llavero de cuero negro, diversa documentación personal, un anillo tipo sello de oro con la inscripción DIRECCION000, una alianza con la inscripción DIRECCION001, un reloj de acero de la marca Festina, tres pipas de fumar, un teléfono móvil y 15 € en billetes. El anillo tipo sello de oro con la inscripción DIRECCION000, el llavero de cuero negro y la documentación fueron recuperados por su legítimo propietario Rodrigo, siendo que el resto delos efectos sustraídos y no recuperados tienen un valor de 763 €.

    Así pues, esta defensa considera que las declaraciones de la testigo y presunta perjudicada Doña Vanesa cumplen los requisitos jurisprudencialmente exigidos para poder ser considerada prueba de cargo suf‌iciente y válida para desvirtuar la presunción de inocencia. (Vid SAP Córdoba, Sec. la, de 15 de mayo de 2006). La testigo dice que vio que la puerta de la cocina estaba abierta, que se levantó y vio a dos personas, que uno salió corriendo y el otro se quedó, que la declarante le agarró pero logró marcharse. Explica que le enfocaron con una linterna. Que supone que entraron por la ventana porque tenía el pestillo roto. Se ratif‌ica en el listado de los efectos sustraídos y de los daños sufridos. Que no reconocería al autor de los hechos, que puede que dijese en su momento que tenía la cara regordeta, pero no lo vio como es debido para poder conf‌irmarlo.

    El Principio de Presunción de Inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos-es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se ref‌iera a los elementos nucleares del delito. Como en este caso, el criterio de la más general y extensa jurisprudencia es que la declaración de un solo testigo como prueba incriminatoria apta para destruir la presunción de inocencia solo será valida si en el juicio oral resulta mínimamente corroborada por otra prueba, lo que no ha ocurrido.

    Por su parte, la testigo doña Victoria explica que una persona vino al establecimiento de compra de oro en el que la declarante trabajaba, describiéndole una joya muy particular, con un sello nunca visto por ella, con uves en los laterales, que no son usuales. Que a los 20 minutos vino un chico con esa joya. Que la policía le mostró una batería de fotografías, que "cree que lo reconoció pero que no se acuerda mucho". A la vista del acta de reconocimiento obrante en autos, explica que efectivamente identif‌icó a una persona, que lo recuerda, que en aquel momento lo reconoció sin duda, que ahora ya no puede decirlo, que ha pasado tiempo, que ya no se acuerda tan bien y que el acusado ha cambiado.

    Que la declarante proporcionó el anillo a la policía. Reconoce al acusado en las fotos de la batería. Que sólo le dio ese objeto, que la declarante le dijo que necesitaba hablar con su jefe, que el chico quería que se lo devolviese, que cuando vio que la declarante hablaba por teléfono dejó la joya y se marchó.

    II) Falta de credibilidad declaraciones, agentes nº NUM003 y nº NUM004 .

    El agente de la Ertzaintza con número profesional NUM003 ref‌iere que conoce al acusado de otros casos, y también el agente de la Ertzaintza con número profesional NUM004 ref‌iere que conoce al acusado por actuaciones policiales. Así pues, el tradicional criterio de la ausencia de intereses espurios en la incriminación se complementa en la moderna jurisprudencia por la de corroboración externa de la declaración incriminatoria. En conjunción con todo ello, en las ocasiones en que se aporta prueba testif‌ical de la entidad de la que se presenta en este juicio, la...

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