SAP Ávila 103/2022, 25 de Marzo de 2022

PonenteANGEL MARCOS GOMEZ AGUILERA
ECLIECLI:ES:APAV:2022:185
Número de Recurso504/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución103/2022
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00103/2022

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 103/2.022

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO

DON ANGEL MARCOS GÓMEZ AGUILERA

En la ciudad de Ávila, a veinticinco de marzo de dos mil veintidós.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Juicio Verbal (Reclamación Posesión 250.1.4) Nº 313/2.020, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE ARENAS DE SAN PEDRO (ÁVILA)., RECURSO DE APELACIÓN Nº 504./2.020, entre partes, de una como recurrente la entidad mercantil BTL SPAIN RESIDENTIAL ACQUISITIONS, representada por la Procuradora Dª YOLANDA MUÑOZ RODRÍGUEZ, dirigida por la Letrada Dª. MARÍA CONCEPCIÓN MONTALVO MOREO, y de otra como recurridas Dª. Delf‌ina y Dª. Elisa, representadas por la Procuradora Dª. CLAUDIA ALONSO RODRÍGUEZ y dirigidas por el Letrada Dª. LORENA SÁNCHEZ JIMÉNEZ.

Actúa como Ponente, Iltmo. Sr. D. ANGEL MARCOS GÓMEZ AGUILERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE ARENAS DE SAN PEDRO (ÁVILA), se dictó sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2.021, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Desestimado íntegramente la demanda formulada, absuelvo a las demandadas de los pedimentos en su contra formulados, con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas ".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso BTL SPAIN RESIDENTIAL ACQUISITIONS el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación procesal de la demandante BTL SPAIN RESIDENTIAL ACQUISITIONS la sentencia dictada en primera instancia desestimatoria de la acción de desahucio por precario ejercitada en la demanda iniciadora del procedimiento, instando su revocación y sustitución por otra que estime la demanda, declare que las demandadas ocupan el inmueble en precario y acuerde la entrega a la actora de la posesión del inmueble sito en la CALLE000 NUM000 y NUM001 de Piedralaves (Ávila), al ser propietaria del mismo. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC, articulado a través de varios motivos de disentimiento que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

Siendo los motivos de apelación, en resumida síntesis, la infracción cometida en la resolución recurrida, a criterio del recurrente, del artículo 34 Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 250.1.2ª LEC, en lo que se ref‌iere a la legitimación de la demandante para la interposición de la demanda de deshaucio por precario, que ejercita de manera legítima la acción de quién es propietario de un inmueble para la recuperación de la posesión del mismo frente a quién posee en precario, a lo que añade como motivo de apelación la alegación de error en la valoración de la prueba que lleva al juzgador a desestimar la demanda al apreciar mala fe y fraude procesal a la hora de deducir la correspondiente demanda de deshaucio frente a las demandadas al tomar en consideración que en un anterior procedimiento judicial de ejecución hipotecaria se acordó suspender el lanzamiento de las mismas demandadas, ocupantes del inmueble, al apreciarse en aquel caso que concurría causa de suspensión del lanzamiento instado por la entidad bancaria ejecutante al amparo de lo establecido en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

Por la parte recurrida se presentó escrito de oposición a la apelación en el que, en sentido inverso a lo alegado por la demandante, se solicita la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la resolución impugnada, abundando en que el procedimiento adecuado para tomar posesión del inmueble habría de ser, a su juicio, el establecido en el artículo 675 LEC, en relación con el artículo 661 LEC, y que utilizar el procedimiento del artículo 250.1 LEC (deshaucio por precario) sería un fraude de ley, dada la persistencia de la situación de especial vulnerabilidad de las demandadas que, a su entendimiento, impide que prospere la acción de deshaucio por precaria instada de contrario, con apoyo en la redacción del primer párrafo del apartado 1 del artículo uno de la citada Ley 1/2013 de 14 de mayo, que conforme a la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, amplia el plazo de suspensión de los lanzamientos hasta transcurridos once años desde la entrada en vigor de la Ley de 2013 (mayo de 2.024).

SEGUNDO

Sentado lo anterior, es dable poner de relieve que el recurso de apelación ha de tener acogida favorable en esta instancia, habida cuenta que la acción de deshaucio por precario ejercitada por la parte actora mediante demanda de juicio verbal, como propietaria que resulta ser del inmueble sito en CALLE000 NUM000 y NUM001 de Piedralaves (Ávila), -cuyo título de propiedad (acreditado por el documento 1 de la demanda) no resulta controvertido-, tiene cabida, ciertamente, en el ámbito del juicio verbal conforme a lo dispuesto en el artículo 250.1.2 LEC: "Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: (..)

  1. Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una f‌inca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha f‌inca".

Las circunstancias fácticas que en la sentencia se contienen respecto a los hechos acaecidos, y que se resumen en que el inmueble citado habría sido propiedad, otrora, de las demandadas, que dicho inmueble fue adjudicado a la entidad bancaria Bankia por Decreto dictado por el Juzgado de Primera mixto 1 de Arenas de San Pedro, de fecha 15 de octubre de 2.015, en el seno del procedimiento de ejecución hipotecaria 175/2.12, y que, además, en dicho procedimiento hipotecario fue solicitado...

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