SAP Zamora 7/2022, 25 de Marzo de 2022
Ponente | JESUS PEREZ SERNA |
ECLI | ECLI:ES:APZA:2022:160 |
Número de Recurso | 19/2021 |
Procedimiento | Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 7/2022 |
Fecha de Resolución | 25 de Marzo de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00007/2022
- C/ SAN TORCUATO, 7. 49004
Tfno.: 980559491 980559411 Fax: 980530949
Correo electrónico: audiencia.zamora@justicia.es
Equipo/usuario: PEN
Modelo: SENTENCIA
N.I.G: 49219 41 2 2016 0100243
Rollo: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000019 /2021
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TORO
Proc. Origen: DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000140 /2016
Acusación: Abel, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MANUELA DE PRADA MAESTRE,
Abogado/a: ANA BELEN MARTIN ALVAREZ,
Contra: Agapito
Procurador/a: MANUEL MERINO PALAZUELO
Abogado/a: BARBARA ROYO GARCIA
-------------------------------------------------Presidente Ilm. Sr.
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Srs.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª ANA DESCALZO PINO
------------------------------------------------
Esta Audiencia Provincial, compuesta por Don Jesús Pérez Serna, como Presidente, Don Pedro Jesús García Garzón y Doña Ana Descalzo Pino, Magistrados ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 7
En Zamora a 25 de marzo de 2022.
VISTA, en trámite de Juicio Oral, por conformidad de las partes, ante el Tribunal de la Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Toro, seguido por delito de Falsificación de documentos privados, contra Agapito, con DNI nº NUM000, nacido en Zamora, el día NUM001 /1990, hijo de Benigno y Elsa, con domicilio en C/ DIRECCION000, NUM002 de Arroyo de la Encomienda (Valladolid), sin antecedentes penales a efectos de reincidencia y actualmente en libertad provisional, representado por el Procurador Sr. Merino Palazuelo y asistido de la Letrada Sra. Royo García, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Ascensión Castillo Ávila y actuando como acusación particular Don Abel
, representado por la Procuradora Sra. De Prada Maestre y asistida de la Letrada Sra. Martín Álvarez y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS PÉREZ SERNA, quien expresa el parecer de la Sala.
Que la querella presentada por Abel dio lugar a que se incoaran las Diligencias previas nº 140/2016, por el Juzgado de Instrucción de Toro, para la comprobación del delito y culpabilidad de los presuntos reos, que fueron remitidas a este Tribunal por acuerdo del Juzgado de Instrucción de fecha 7 de julio de 2021.
Que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de estafa procesal previsto en el art. 248 y 250.1.7 del Código Penal aprobado por la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, en concurso medial del art. 77.2 del mismo texto legal con un delito de falsificación de documento privado del art. 395, en relación con el art. 390.1 y 2 del Código Penal, del que responde el acusado en concepto de autor conforme los arts. 27 y 28 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y, solicitando se le impusiera por el delito de estafa procesal la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena y por el delito de falsificación de documento privado la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena y pago de las costas.
La acusación particular actuada en nombre de Abel, en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsificación de documento privado previsto y penado en el artículo 395 en relación con el artículo 390. 1 1º, 2º y 3ºdel Código Penal y un delito de presentación de documento falso previsto y penado en el artículo 396 del Código Penal, siendo autor de los hechos el acusado Agapito, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procediendo imponer al acusado las siguientes penas: 1º Por el delito del artículo 395 en relación con el artículo 390.1 1º, 2º y 3º del Código Penal la pena de prisión de 15 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2º Por el delito del artículo 396 del Código Penal la pena de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También se le deben imponer las costas, a tenor del 123 C.P, incluidas las de la acusación particular.
La defensa del acusado Agapito, en disconformidad con el relato de hechos realizado por el Ministerio Fiscal calificó los hechos como no constitutivos de delito de ninguna clase imputable al mismo y, por lo tanto, no cabe hablar de autoría de ninguna clase, planteándose subsidiariamente a la absolución las circunstancias atenuantes de: 1ª) Circunstancia atenuante del artículo 21.5 del C.P.: "La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral". 2ª)Circunstancia atenuante del artículo 21.6 del C.P.: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la cauda y no procediendo la imposición de pena alguna a Agapito .
Convocados el Ministerio Fiscal y las partes acusadas a la celebración del Juicio Oral ante la Sala de esta Audiencia Provincial se siguió el mismo por sus trámites, observando en la tramitación de esta causa las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
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- El acusado, Agapito, con DNI número NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, (no obstante, consta en autos que fue condenado en sentencia, firme en 12 de diciembre de 2018, por hechos constitutivos de simulación de delito y estafa, cometidos en 4 de julio de 2014), confeccionó, con conocimiento y voluntad de alterar la situación existente, y con ánimo de enriquecerse de manera injusta, un documento privado, aportado con el número 12 a la querella, manuscrito todo él, --en su declaración ante el Juzgado de Instrucción obrante al folio 172 y siguientes de las actuaciones, manifestó que lo escribió él--, que fechó en 8 de enero de 2015, en el cual se contenían manifestaciones, atribuidas a los que figuraban en el mismo como vendedores, sus abuelos Gabriel y Nieves, relativas a la cuantía y pago del precio por la venta de unas fincas que previamente le habían firmado sus abuelos en su domicilio, transmitiéndole las fincas de su propiedad, en sendos documentos privados de fecha 7 de enero de 2015, si bien para que firmaran éstos les hizo creer que se trataba de un documento diferente, en concreto la donación de una bodega que los abuelos le habían prometido que era para él.
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- Con fecha 12 de enero de 2015, el acusado ingresó en la cuenta corriente de sus citados abuelos, abierta en el BBVA, las cantidades de 35.000 y 5.000 euros, respectivamente, que fueron devueltos por los destinatarios al acusado, sin que, por otro lado conste el pago de cantidad alguna por éste o por tercero a su instancia, por la venta de las fincas propiedad de aquellos, más allá de lo consignado en los diversos documentos aportados a los autos.
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- Gabriel y Nieves, en la creencia que lo transmitido a su nieto, el acusado, había sido la bodega, y en uso de su voluntad, otorgaron escritura pública de compraventa de las fincas contempladas en los documentos privados a que se ha hecho referencia anteriormente, a favor de otro de sus hijos, el aquí querellante, con fecha 24 de febrero de 2015.
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- Ante ello, el acusado presentó demanda de juicio ordinario declarativo de dominio, solicitando se declarara la propiedad a su favor de las fincas objeto del contrato anterior, amparando sus pretensiones en los documentos de fecha 7 de enero de 2015, en los cuales la firma de los abuelos fue obtenida mediante engaño, y en el documento de fecha 8 de enero del mismo año, manuscrito en su totalidad por él. Los documentos citados, que se aportaron como números 12 y 14 a la referida demanda, junto con otros acreditativos de pago a sabiendas que las transferencias realizadas habían sido devueltas al día siguiente de que fueran hechas, tenían, en si mismos, virtualidad suficiente para haber llevado al juzgador civil a error en el dictado de su resolución judicial, al contemplar una operación con la presencia de todos sus elementos constitutivos. Este procedimiento ordinario, incoado con el número 587/2015 en el Juzgado de Primera Instancia Único de Toro (Zamora), fue paralizado al inicio de la audiencia previa, el 6 de julio de 2016, por la existencia de cuestión prejudicial referente a la autenticidad de los documentos en litigio.
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- En lo que atañe al documento número 12 de los aportados con la querella, y no obstante cuestionarse por la parte querellante la firma de Gabriel, por el Juez Instructor se consideró que no procedía recibir declaración al mismo, ni que éste realizara cuerpo de escritura alguno, a los efectos correspondientes, dado el deterioro de su estado físico y psíquico. Lo propio ocurrió respecto de su llamamiento como testigo en la causa.
Los anteriores hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsificación de documento privado, previsto y penado en el art. 395 del Código Penal vigente, en relación con el art. 390.1, párrafos segundo y tercero del mismo texto legal. No cabe catalogar los hechos dentro del tipo penal de los artículos que contemplan la estafa procesal, 248 y 250.1.7 del Código Penal, ni tampoco dentro del artículo 396 del Código Penal, presentación...
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