STSJ Murcia 108/2022, 25 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución108/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
Fecha25 Marzo 2022

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00108/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2020 0000865

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000335 /2020

Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De D./ña. MASTER SECURITY 3000 SL

ABOGADO PEDRO DOMINGO PAREDES HERNANDEZ

PROCURADOR D./Dª. SEBASTIAN TERRER GARCIA

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE MAZARRON, VIRIATO SEGURIDAD S.L.

ABOGADO JOSE ANTONIO RAMOS CALABRIA, CARLOS JOSE SOLERA GOMEZ

PROCURADOR D./Dª. ANDRES GIMENEZ CAMPILLO, JOSE MARIA MOLINA MOLINA

RECURSO núm. 335/2020

SENTENCIA núm. 108/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Ilmas. Sras.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidente

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

Dña. Pilar Rubio Berná

Magistradas

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº 108/22

En Murcia, a veinticinco de marzo de dos mil veintidós

En el recurso contencioso administrativo n.º 335/2020, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía de 7.827,20 €, sobre contratación administrativa.

Parte demandante: "Master Security 3000, S.L., representada por el Procurador D. Sebastián Terrer García y dirigida por el Letrado D. Pedro Domingo Paredes Hernández.

Parte demandada: Ayuntamiento de Mazarrón, representado por el Procurador D. Andrés Giménez Campillo y dirigido por el Letrado D. José Antonio Ramos Calabria.

Parte codemandada: "Viriato Seguridad, S.L.", representada por el Procurador D. José María Molina Molina y dirigida por el Letrado D. Carlos José Solera Gómez.

Acto administrativo impugnado: Resolución de 24 de julio de 2020 del Tribunal Administrativo Central de Recurso Contractuales (en adelante TACRC), por la que se desestima el recurso interpuesto por D. Seraf‌in, en nombre y representación de "Master Security 3000, S.L.", contra la adjudicación del lote 6 de la licitación convocada por el Ayuntamiento de Mazarrón para contratar el " Servicio de control de accesos en el Ayuntamiento de Mazarrón", expediente 000036/2018-2.06.03.01.

Pretensión deducida en la demanda: se dicte sentencia:

"... por la que, estimando este recurso en todas sus partes, se declare la improcedencia de la resolución de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Mazarrón, en la que se acordaba la adjudicación a VIRIATO SEGURIDAD SL del Lote nº 6 (Servicio de Seguridad) incluido en el expediente de contratación número 000036/2018-2.06.03.01 del Ayuntamiento de Mazarrón.

Dada la efectividad de la adjudicación del contrato a VIRIATO SEGURIDAD SL, que ha transcurrido casi 1 año desde que comenzó la ejecución del contrato y que el plazo de vigencia del mismo es de 2 años, resulta inviable la retroacción del proceso de licitación, por lo que la consecuencia de la estimación del presente recurso ha de ser la condena al Ayuntamiento de Mazarrón a indemnizar a mi representada por los daños y perjuicios ocasionados, cuantif‌icando los mismos en la cantidad de 7.827,20 €, resultado de aplicar el 9,88% de Benef‌icio Industrial incluido en la oferta económica de MASTER SECURITY 3.000, S.L., tal y como consta en el expediente como documento 25.25. Resolución 23. Oferta económica MASTER SECURITY 3.000, S.L.".

Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso contencioso administrativo se presentó el día 30 de septiembre de 2020, y, admitido a trámite, y, previa reclamación y recepción del expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que ante se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y la codemandada se opusieron al recurso e interesaron su desestimación.

TERCERO

Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO

No habiéndose acordado trámite de vista ni de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 11 de marzo de 2022, fecha en que tuvo lugar, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha expuesto en los antecedentes, se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de 24 de julio de 2020 del TACRC por la que se desestima el recurso interpuesto por D. Seraf‌in, en nombre y representación de "Master Security 3000, S.L." contra la adjudicación del lote 6 de la licitación convocada por el Ayuntamiento de Mazarrón para contratar el " Servicio de control de accesos en el Ayuntamiento de Mazarrón", expediente 000036/2018-2.06.03.01.

Se plantea en primer lugar una cuestión de orden procesal, pues la parte demandada alega en la contestación a la demanda la inadmisibilidad del recurso, por no aportar la actora los documentos exigidos por el artículo 45.2 d) de la Ley Jurisdiccional . Así, si bien no interesa que se declare la inadmisión del recurso, sino su desestimación, invoca dicha parte la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 3 de marzo de 2010, y alega que con el escrito de interposición nada al respecto se acompañó por la parte actora, y por ello fue requerida por diligencia de ordenación de 21 de octubre de 2020, y se presentó escrito de subsanación el 4 de noviembre de 2020. Sin embargo, únicamente aportó el acuerdo societario, pero no las normas estatutarias, o de otro orden, de las cuales se desprenda con claridad esa facultad. Entiende, por tanto, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 69 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 45.2 d) de la misma, y considerando que, aun a pesar del requerimiento, no se ha procedido a la subsanación, el recurso debe ser inadmitido.

SEGUNDO

- En sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2018, Rec. 479/2016, entre otras, se expone la doctrina del Alto Tribunal en relación con la causa de inadmisibilidad del recurso que ha sido invocada:

artículo 45.2 d/ de la Ley 29/1998 resulta que cuando el recurso contencioso-administrativo se entabla en nombre de una persona jurídica debe acompañarse al escrito de interposición, bien el acuerdo de la Junta General, Junta de Socios, o cualquier otra institución análoga que represente el máximo poder decisorio dentro de la entidad, decidiendo el ejercicio de la acción correspondiente, o bien la trascripción pertinente de las normas estatutarias, o de otro orden, de las que se desprenda con claridad que la facultad de acordarlo así no ha sido reservada a favor de la Junta y que los legales representantes de la corporación, sociedad o entidad de que se trate están facultados no solamente para comparecer en su nombre ante los Tribunales sino también para acordar la interposición de la demanda sin previo acuerdo del máximo órgano representativo de la corporación o asociación.

Los problemas derivados de la aplicación de ese precepto han sido examinados en repetidas ocasiones por esta Sala del Tribunal Supremo, debiendo destacarse lo declarado al respecto en la sentencia del Pleno de esta Sala de 5 de noviembre de 2008 (casación 4755/05). Esta sentencia declara que en la regulación contenida en la Ley de 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuando la demandante sea persona jurídica "... ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justif‌icación de aquel acuerdo" . Y en esa dirección añade "... Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y ef‌icazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso- administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal f‌in, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa af‌irmar como querido, por la entidad que f‌igure como recurrente" .

A pesar de que la infracción del artículo 45.2.d/ constituye un defecto subsanable, ello no determina que el órgano jurisdiccional deba en todo caso requerir a la parte actora para que lo subsane, ni implica, por tanto, que cuando la Sala de instancia no lo haya hecho deba acordarse necesariamente la retroacción de las actuaciones para que se formule el requerimiento de subsanación, pues ello dependerá de las circunstancias del caso.

Este aspecto de la cuestión también fue abordado en la ya citada sentencia del Pleno de esta Sala del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 (casación 4755/2005 ), en cuyos fundamentos jurídicos sexto y séptimo se hacen las siguientes consideraciones:

"(...)

SEXTO

El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber...

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