STSJ Cataluña 1059/2022, 25 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1059/2022
Fecha25 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Recurso ordinario de Sala núm. 1243/21 y de la Sección Tercera núm. 158/21

Parte actora: UNIBAIL-RODAMCO RETAIL SPAIN S.L. ("URRS") y UNIBAIL RODAMCO STEAM S.L.U. ("UR SETEAM")

Parte demandada: GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A nº 1059 /2022

Ilmos Sres:

PRESIDENTE

D. Manuel Táboas Bentanachs

MAGISTRADOS

D. Francisco López Vázquez

Dª. María Luisa Pérez Borrat

En Barcelona, a veinticinco de marzo de dos mil veintidós.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida como f‌igura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY esta sentencia para resolver el recurso ordinario arriba referenciado interpuesto por las entidades demandantes UNIBAIL-RODAMCO RETAIL SPAIN S.L. ("URRS") y UNIBAIL RODAMCO STEAM S.L.U. ("UR SETEAM"), representadas por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM y asistido por la Abogada Dª Carme Briera Dalmau, contra la Administración demandada, DEPARTAMENT DE SALUD DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de la misma el/la Abogado de la Generalitat de Catalunya.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Luisa Pérez Borrat quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora, debidamente representada y asistida, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada que se especif‌icará en el primer fundamento de la presente.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. Las partes despacharon demanda y contestación, respectivamente, dentro del plazo y con los requisitos legales suplicando la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, según el caso, y articularon las demás peticiones que tuvieron por conveniente, en los términos que aparece en los mismos.

TERCERO

Se continuó el proceso por los trámites legales, en los términos que resulta de las actuaciones.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso. En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo y posición de la parte demandante

  1. Resolución impugnada

    Es objeto de este recurso la Resolución SLT/67/2021, de 16 de enero, dictada por el Departament de Salud de la Generalitat de Catalunya, por la que se prorrogan las medidas en materia de salud pública para la contención del brote epidémico de la pandemia COVID - 19 en el territorio de Catalunya, por considerarla lesiva a sus derechos, ya que suspende la apertura el público de los centros comerciales, con mínimas excepciones (productos esenciales y asimilados y establecimientos que cuenten con acceso directo e independiente desde la vía pública con limitaciones de aforo y superf‌icie). Esta Resolución, señala, fue la segunda dictada por la Administración en el año 2021, con las mismas limitaciones, si bien constan como antecedentes otras 4 resoluciones en 2020 con el mismo tenor, con un intervalo temporal de apertura, desde el 14 de diciembre de 2020 hasta el 5 de enero de 2021. Añade que, durante el primer trimestre de 2021, la Administración ha dictado 5 resoluciones en el mismo sentido. En consecuencia, excepto por 23 días, la Administración ha suspendido la apertura al público los centros comerciales durante más de dos meses, que hay que valorar junto con la suspensión acordada durante el primer estado de alarma declarado en marzo de 2020, con las graves consecuencias que ha conllevado para este formato comercial.

  2. La demanda expone la situación fáctica que, sucintamente, se expone a continuación.

    El recurso se fundamenta, sustancialmente, en que la Generalitat, al adoptar la medida impugnada, no ha diferenciado entre centros comerciales cerrados (como sería el Centro Las Arenas de Barcelona) y los centros comerciales abiertos, que sería el caso de los tres centros comerciales que son titularidad de las demandantes, esto es, los denominados Glorias; La Maquinista y Splau.

    Al no considerar esta diferencia, se ha llegado a la absurda situación de que durante su vigencia los establecimientos comerciales localizados en centros comerciales (abiertos o cerrados) que contaran con acceso directo e independiente desde la vía pública podían abrir (con limitaciones de aforo y superf‌icie), mientras que los que están localizados en centros comerciales a cielo abierto o exteriores que contaban con un acceso directo e independiente a calles "privadas" no lo pudieran hacer, cuando las calles privadas tienen la misma f‌inalidad que las vías públicas y como si el virus pudiera discernir cuando circula por unas y otras. Además, las calles "privadas" de los centros comerciales abiertos son mucho más amplias. Del mismo modo, los centros comerciales han implantado medidas de higiene y protección que no ha sido puesta a disposición de los ciudadanos por los Ayuntamientos cuando circulan por los ejes comerciales en vías públicas de los municipios.

    Señala que las demandantes no desconocen la relevancia de la salud de las personas y la necesidad de no tensionar el sistema asistencial de salud, pero tales necesidades públicas no pueden convalidad la actividad ilegal de la Administración (que se concreta en el punto 9.4 de la Resolución impugnada).

    Compara esta Resolución con la medida adoptada en el punto 9.3 que permite la apertura el público de lunes a viernes de centros y recintos comerciales con superf‌icie de venta igual o inferior a 400 metros cuadrados, si bien reduciendo su aforo al 30% del permitido por la licencia o autorización de la actividad, sujetándolo a una aplicación rigurosa de las medidas higiénicas, de prevención y seguridad establecidas para hacer frente al COVID-19 en el Plan sectorial del comercio, aprobado por los órganos de gobierno del Plan de actuación de PROCICAT (con las excepciones a estos límites que la propia Resolución establece).

    Esta Resolución se adopta a la vista del informe del Director de l'ASPC de 15 de enero de 2021 (folio 1 del EA). Las medidas se justif‌ican en el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 y el resto de medidas se adoptan en base al preámbulo de la Resolución impugnada y del informe de l'ASPC en el marco de la legislación catalana sanitaria y de salud pública y de protección civil (folio 2 del EA). Por lo demás, la Resolución reproduce la medida 9.4 de la Resolución SLT/1/2021.

    La demanda signif‌ica que el art. 12 del Real Decreto 926/2020, que establece que cada Administración conservará las competencias que le otorga la legislación vigente, así como la gestión de sus servicios y de su persona, para adoptar las medidas que estime necesarias, sin perjuicio de lo establecido en el mismo.

    Esta Resolución establece un plazo de duración de 7 días, desde el 18 de enero hasta las 00:00 del 25 de enero de 2021.

  3. Descripción de los centros comerciales

    Describe los tres centros comerciales de los que es titular que se estructuran como una manzana de calles y que no solo cuentan con su perímetro con acceso desde la vía pública, sino también con calles interiores exteriores dentro de la manzana en la que se localizan los establecimientos comerciales, grandes, medianos y pequeños con acceso directo e independiente desde tales calles internas, a cielo abierto.

    Esas calles interiores pueden tener la consideración de vías públicas, como es el caso de Glòries, o privadas en el caso de la La Maquinista y Splau. Considera que las calles internas de un centro comercial tienen la misma funcionalidad que las vías públicas, esto es, ser viales para peatones. Así resulta, por ejemplo, de la normativa urbanística que los regula, según el Plan Parcial de la Plana del Galet, Capítulo 10 de las NNUU y art. 11, sobre ocupación parcela máxima, conforme al que las zonas de paso a cielo abierto dentro del centro comercial "tienen la misma función que los viales de peatones públicos". A dichos efectos, transcribe el art. 11 y aporta fotografías y planos que justif‌icarían su posición.

    Todo ello, le lleva a af‌irmar que los centros La Maquinista y Splau, afectados por la disposición impugnada son establecimientos a cielo abierto, considerados espacios exteriores a efectos de su ventilación de modo que los ciudadanos discurren por las calles privadas exteriores en iguales condiciones que si pasean por las vías públicas del centro comercial Glòries, también a cielo abierto. Incluso la planta superior de este centro, tiene la consideración de exterior. El doc. 7, consistente en un dictamen emitido por el estudio de Arquitectura Arqteria, acredita que no hay ninguna diferencia entre la calidad del aire y su renovación natural entre una calle pública y una calle privada, como las de los centros comerciales de La Maquinista y Splau.

    Alega que los centros comerciales de autos, están sujetos al cumplimiento de las medidas impuestas por la Generalitat de Catalunya en el Plan Sectorial de desconf‌inamiento para centros comerciales, galerías comerciales y recintos comerciales en las condiciones...

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