STSJ Cataluña 1077/2022, 25 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1077/2022
Fecha25 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 234/2015

Partes: D. Juan Enrique, D. Carlos María y D. Silvio contra la Generalitat de Catalunya y el Ayuntamiento de Tossa de Mar

SENTENCIA Nº 1.077

Ilmos. Sres. Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

José Alberto Magariños Yánez

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de marzo de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey de España, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de D. Juan Enrique, D. Carlos María y D. Silvio, representados por el procurador de los tribunales Sr. Ranera Cahís y defendidos por el letrado Sr. Pérez López, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, siendo parte codemandada el Ayuntamiento de Tossa de Mar, representado por la procuradora Sra. Blanchar García y defendido por el letrado Sr. Sebastián Alda, en relación con actuaciones en materia de urbanismo, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso el presente recurso y, recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones. Conferido traslado a las partes demandadas, contestaron la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendieron aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO

Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, continuando el proceso sus trámites hasta f‌inalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron alegaciones en defensa de sus pretensiones, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose la votación y fallo para el 17 de marzo de 2.022, habiéndose seguido en la tramitación las prescripciones legales, salvo las referidas a plazos, ante la carga de trabajo que pende ante la sección y la

suspensión del curso del procedimiento a instancia de la actora. Es ponente el Ilmo. Sr. López Vázquez, quien expresa el parecer unánime del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona de 24 de abril de 2.015, aprobando def‌initivamente el Plan de ordenación urbanística municipal de Tossa de Mar.

Se interesa en la demanda su anulación en lo referido a las determinaciones aplicables a los terrenos del camí de Marina, ordenándose en su lugar incorporar y mantener su clasif‌icación como suelos urbanos, respetando las determinaciones del anterior plan general municipal, ordenándose también rectif‌icar los errores que contiene el plan impugnado en relación a la exacta delimitación entre la zona urbana y la no urbanizable en el ámbito, y en cuanto al trazado del camí de Marina a su paso por los terrenos de los actores.

SEGUNDO

Dicen los actores ser propietarios de la totalidad de los suelos edif‌icables sitos en el ámbito urbanístico del Estudio de Detalle del Camí de Marina, clasif‌icados como urbanos en el anterior plan general de 1.986, habiendo efectuado las cesiones obligatorias y obtenido licencia municipal de edif‌icación en 2.003. El plan que ahora impugnan ha desclasif‌icado esos suelos, suprimiendo los aprovechamientos urbanísticos ya patrimonializados, al clasif‌icarlo como suelo no urbanizable y calif‌icarlo como rural de protección forestal, subzona clave RF-B ("matollar" o "brolles litorals"). Todo ello sin justif‌icación alguna, desconociendo su carácter de urbanos y su carencia de valores naturales, vulnerándose así el ius variandi, resultando ello irracional, incoherente, arbitrario y jurídicamente inestable.

Se denuncia también en la demanda, con cita de ejemplos concretos, la existencia de graves errores materiales en la grafía de los planos del plan de ordenación urbanística municipal, en relación a los indicados terrenos de los comparecientes, lo que sería determinante de su nulidad, particularmente en lo referido a la delimitación gráf‌ica entre la zona urbana y la no urbanizable de los terrenos que constituyen el estudio de detalle del ámbito, al no ajustarse al deslinde entre ambas zonas. Con la consecuencia de que los terrenos de los actores, a caballo entre ambas, padecen una total indef‌inición en cuanto a su exacta clasif‌icación y calif‌icación urbanística, causante de indefensión.

TERCERO

Citan las demandadas nuestra anterior sentencia número 375, de 21 de mayo de 2.012 (recurso ordinario 415/117) y aportan la prueba pericial en su momento practicada en ese proceso, dirigido contra el anterior plan general. En tal sentencia, por más que con posterioridad el Tribunal Supremo considerase que el proceso había quedado sin objeto, al haber sido anulado el indicado plan general anterior por otra sentencia f‌irme, no dejó de negarse, por aquel entonces, la condición de suelo urbano de los terrenos de autos, y de señalarse que la clasif‌icación otorgada por un planeamiento anterior no era vinculante.

También se cita nuestra sentencia número 666, de 3 de julio de 2.009 (recurso ordinario número 54/2005), que desestimó el recurso de los mismos aquí actores contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 5 de enero de 2.005, que declaró la nulidad del acuerdo de 10 de enero de 2.002, que aprobó def‌initivamente el Estudio de Detalle del Camí de Marina, documento anulado e inexistente en el que no dejan los actores de sustentar, en parte, sus pretensiones de ser los terrenos de su propiedad suelo urbano.

Valga en cualquier caso señalar que el objeto de este proceso es, entre otros, el de determinar si los indicados terrenos tienen la condición de suelo urbano precisamente al momento de la aprobación del plan aquí impugnado, y no en cualquier otro momento anterior, a cuyo efecto, con reiteración viene declarando la jurisprudencia que la clasif‌icación de un terreno como suelo urbano depende del hecho físico de la urbanización o consolidación de la urbanización, de suerte que la administración queda vinculada por una realidad que ha de ref‌lejar en sus determinaciones clasif‌icatorias, pues la def‌inición con rango legal de lo que constituye tal clase de suelo constituye un imperativo legal que no queda al arbitrio del planif‌icador, que ha de def‌inirlo necesariamente en función de la realidad de los hechos, quedando la administración vinculada a esa realidad, y a ello responde el carácter reglado del suelo urbano. A tal efecto, no sólo es necesaria la dotación de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica con las características adecuadas para servir a la edif‌icación que sobre ellos exista o haya de construirse, sino también que tales dotaciones las proporcionen los servicios correspondientes y que el suelo se encuentre inserto en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua, energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente, en los términos de los artículos 25, 26, 29 y siguientes del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, aprobando el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña.

Por lo demás, ni la colindancia con un vial urbanizado o carretera o con zonas edif‌icadas y urbanizadas determina la condición de urbano del suelo, faltando los requisitos antes citados, como claramente lo expresa el último inciso del artículo 26.a), sin que sea tampoco suf‌iciente al efecto, como también declara la jurisprudencia, con que ocasionalmente los terrenos tengan incluso los servicios urbanísticos a pie de parcela, porque pasen por allí casualmente, sino que deben estar...

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