STSJ Cataluña 1130/2022, 25 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1130/2022
Fecha25 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso de apelación SALA TSJ 1731/2020 - Recurso de apelación contra sentencias nº 465/2020

Partes: CRAVI, S.L.

C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 1130/2022 (Secció: 201/2022)

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Doña Montserrat Figuera Lluch

Doña Capilla Hermosilla Donaire

En la ciudad de Barcelona, a 25/03/2022

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 465/2020, interpuesto por CRAVI, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales ALFONSO Mª FLORES MUXI y asistido de Letrado, contra AJUNTAMENT DE BARCELONA, representada y defendida por el JESÚS SANZ LÓPEZ.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Capilla Hermosilla Donaire, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Contencioso Administrativo 14 Barcelona dictó en el Recurso ordinario nº 46/2016, la Sentencia nº 40/2019, de fecha 19 de diciembre de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.ALFONSO FLORES MUXI, en nombre y representación de la entidad CRAVI, S.L., frente a la Desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la entidad CRAVI, S.L. frente al AYUNTAMIENTO DE BARCELONA en fecha 18 de febrero de 2015 con número de referencia 1-2015-0081990-1. No se realiza condena en costas." .

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante CRAVI, S.L.y apelada AJUNTAMENT DE BARCELONA.

TERCERO

Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 16 de febrero de 2022.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 14 de Barcelona en fecha 19/2/2019 por la que se desestima el recurso planteado por la representación de la mercantil CRAVI SL frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada frente al Ayuntamiento de Barcelona en fecha 18/2/2015.

Solicita la parte recurrente que se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación y se revoque la sentencia de primera instancia de manera que se declare al Ayuntamiento de Barcelona como responsable de reparar los daños y perjuicios irrogados a la actora y condenando a dicho Ayuntamiento a pasar por dicha declaración y a pagar al recurrente la cantidad de 1.301.246,12 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos más los intereses que se devenguen desde la fecha de la reclamación patrimonial ( 18/2/2015) hasta su efectivo pago.

SEGUNDO

Por su parte, el Letrado del Ayuntamiento interesa sea desestimado el recurso de apelación.

TERCERO

Del examen del expediente administrativo se desprenden los siguientes hechos, relevantes en la resolución del presente recurso contencioso administrativo:

* El Plan de Mejora Urbano fue aprobado en fecha 14/2/2003.

* La Asociación Administrativa de Reparcelación se constituyó en fecha 10/5/2006. El sistema elegido para la reparcelación fue el de cooperación.

* En fecha 25/3/2008 adquirió f‌irmeza el Proyecto de Reparcelación.

* El día 2/9/2008 se decretó la extinción de los contratos de arrendamiento vigentes y la prohibición de cobrar alquileres en el ámbito del Proyecto de Reparcelación.

* Tras la interposición de dos recursos contenciosos administrativos planteados por propietarios incluidos en el Proyecto de Reparcelación recayeron las sentencias de 18/3/2011 dictada por el JCA nº 11 de Barcelona y la sentencia de 31/5/2011 del JCA nº 4 de Barcelona; por ellas se declara la nulidad del proyecto de reparcelación.

Recurridas en apelación por el Ayuntamiento de Barcelona, se desestimaron ambos recursos por la Sección Tercera de esta Sala.

* En fecha 17/12/2014 se aprobó inicialmente un nuevo Proyecto de Reparcelación que alcanza aprobación def‌initiva en fecha 3/11/2016.

CUARTO

El recurrente ataca la sentencia de instancia achacándole incongruencia omisiva y error en la valoración de la prueba. Añade que la sentencia de instancia no ha valorado correctamente los hechos y las pruebas practicadas en orden a apreciar los presupuestos de la responsabilidad patrimonial que recae sobre el Ayuntamiento de Barcelona por una demora injustif‌icada en la aprobación del proyecto de reparcelación debido a la pasividad y negligencias en la tramitación de las que ha de responder la administración.

Pasamos a analizar cada uno de los motivos del recurso.

QUINTO

En cuanto a la incongruencia y error en valoración de la prueba.

En primer lugar, sobre la incongruencia omisiva o "ex silencio" denunciada, pone de manif‌iesto la STC 25/2012, que la misma "(...) se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales", poniendo el acento el Alto Tribunal en "La necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la

eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno ".

En el mismo sentido de entender que se incurre en incongruencia omisiva cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes y, además, no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución se pronuncian las SSTC 155/2012, de 16 de julio, FJ 2 y 126/2013, de 3 de junio, FJ 4, entre otras.

Teniendo en cuenta la alegación de la recurrente al respecto hemos de rechazar este motivo de impugnación; y lo anterior, por cuanto, no se sustenta en la apelación que la sentencia de primera instancia haya dejado de contestar alguna de las pretensiones deducidas.

Tampoco podemos apreciar que exista una indebida valoración de la prueba, como af‌irma la apelante. No advertimos que la misma sea ilógica, irracional o arbitraria. El hecho de que algunos de los documentos obrantes no hayan sido mencionados o analizados no conlleva, irremediablemente, a una apreciación incorrecta de la prueba practicada sino que el juez o tribunal ha prescindido de ellas por no ser necesarias para la resolución del pleito o entenderlas redundantes. En el presente caso no existe contradicción alguna entre la fundamentación de la sentencia y el contenido de las documentales aportadas.

Ha de desecharse, por tanto, este primer motivo de apelación.

SEXTO

En def‌initiva la sentencia de instancia niega la concurrencia del nexo causal exigible entre la actuación del Ayuntamiento de Barcelona y el daño patrimonial invocado por la recurrente y ello en base a los siguientes argumentos:

* Todas las actuaciones del Ayuntamiento de Barcelona previas al mes de septiembre de 2008 son irrelevantes para la determinación de la responsabilidad patrimonial; lo anterior teniendo en cuenta que los daños se fundan en la resolución de septiembre de 2008 cuando se declara incompatible la actividad de arrendamiento con el proyecto de reparcelación.

* El Proyecto de Reparcelación no fue elaborado por el Ayuntamiento de Barcelona sino por la Asociación Administrativa de la Reparcelación en la que se integraba la actora. Por tanto, los posibles errores o defectos del proyecto no son imputables al Ayuntamiento o, al menos, de forma directa o total. De hecho, la actora en cuanto a miembro de la Asociación también sería responsable de ellos.

* Los posibles retrasos en la tramitación de los recursos en vía judicial no son achacables a la Administración.

* Las costas en primera instancia no se impusieron al Ayuntamiento.

* Las actuaciones del Ayuntamiento posteriores al dictado de las sentencias han sido consentidas por la actora que ha desistido de los recursos planteados.

* Otras posibles negligencias del Ayuntamiento no guardan relación con los daños alegados.

La actora critica a la sentencia de instancia la limitación temporal de daños a 2008. Señala la parte que sobra tal determinación del juez de instancia porque no ha reclamado daño alguno...

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