STSJ Castilla-La Mancha 94/2022, 25 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 2022
Número de resolución94/2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00094/2022

Recurso de Apelación nº 248/2020

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

SENTENCIA Nº 94/2022

En Albacete, a 25 de marzo de 2022.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº 248/2020 interpuesto por la Procuradora Dª Raquel Zamora Martínez, en nombre y representación de D. Moises, contra la Sentencia de fecha 21 de abril de 2020, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Ciudad Real, dictada en el PO nº 383/2017, en materia de: Urbanismo, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada el EXCMO AYUNTAMIENTO DE TORRALBA DE CALATRAVA representado por la Procuradora Dª Carmen Dolores García-Motos Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia de 21 de abril de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 2 de los de Ciudad Real, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 383/2017. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Santiago Coello Bastante, en nombre y representación D. Moises, contra las Resoluciones que han sido identif‌icadas

en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, por lo cual conf‌irmo las mismas al ser ajustadas al Ordenamiento Jurídico ."

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 16 de marzo de 2022; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Moises contra las siguientes resoluciones presuntas del Ayuntamiento de Torralba de Calatrava:

-Desestimación presunta del recurso de reposición promovido contra el Decreto nº 66/2017, del citado Ayuntamiento, mediante la que se acuerda la ejecución subsidiaria de la "Nave Agrícola" ubicada en el Polígono NUM000, Parcela NUM001, de ese término municipal, corriendo con los gastos que de ello se deriven a cargo de la parte ahora recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 96 y sig. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común.

-Desestimación presunta del recurso de reposición promovido por dicho recurrente contra resolución de la Alcaldía de fecha 27 de septiembre de 2017, mediante la cual se le comunicaba que se iba a proceder el día 16 de octubre de 2017, a las 9 horas, por parte de ese Ayuntamiento al derribo de la citada nave.

En el FD SEXTO la sentencia fundamenta, la desestimación del recurso en los siguientes términos:

"De todo lo hasta aquí dicho, no cabe más que concluir que el recurrente, ya desde el inicio de las actuaciones que constan en el expediente administrativo, confundió tanto peticiones como procedimientos para solicitar las licencias que hubieran sido necesarias para las obras que pretendía realizar y por supuesto plazos (silencio administrativo) y las consecuencias de no atender a los requerimientos efectuados por el Ayuntamiento.

Ya desde el primer acontecimiento que consta en el expediente administrativo, de 14 de marzo de 2013, en el que el Guarda de Campo del Ayuntamiento informa sobre que se están llevando a cabo actuaciones edif‌icatorias, en la parcela NUM001, polígono NUM000, que dio lugar al informe del arquitecto municipal en el sentido de que no se había solicitado la preceptiva licencia de obras y al requerimiento al recurrente para que las paralizara y legalizara, cosa que no efectuó ya que, consta que siguió con la construcción de la nave agrícola. Más tarde, (un año después), con fecha 22 de abril de 2014, es cuando solicita la licencia de obra, siendo de advertir que, de la única documentación que existe en el expediente administrativo, se deduce que solicito era la licencia de obra mayor para la construcción de una nave para aperos, tanto el Ayuntamiento demandado como el propio recurrente hacen alusión en sus escritos a una petición de variación del trazado del camino Seraf‌ina del que no consta documento alguno en el expediente administrativo hasta el informe del Arquitecto Técnico realizado el día 17 de septiembre de 2014, haciendo referencia a no puede ser atendida la solicitud del recurrente porque se trata del interés público frente al privado para solucionar una incorrecta ejecución de una edif‌icación que bien pudo solucionarse cambiándola de emplazamiento. A todo esto debe añadirse la no subsanación del recurrente en tiempo y forma al requerimiento del Ayuntamiento respecto de la licencia de obra mayor que solicito en su día, por lo que quedo archivada, o la no contestación en plazo sobre cuestiones que afectaban directamente a sus intereses.

A la vista de todo lo hasta aquí expuesto no puede atenderse a ninguna de las alegaciones que f‌iguran en la demanda, el Decreto nº 66 que contiene la ejecución subsidiaria se dictó siguiendo el procedimiento establecido para ello ya que no se ha causado indefensión alguna al recurrente porque no subsano el requerimiento del Ayuntamiento y por tanto se archivó su solicitud de licencia. Tampoco quedo paralizada ninguna orden ni resulta de aplicación el instituto del silencio administrativo positivo, la ejecutividad de la orden de demolición de fecha 29 de septiembre de 2014, no se encuentra suspendida por silencio administrativo, tal y como se ref‌iere en la demanda y ello porque, el artículo 8.1.b de la Ley del Suelo (Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 junio, establece lo siguiente:" Todo acto de edif‌icación requerirá del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que sea preceptivo, según la legislación de ordenación territorial y urbanística. Su denegación deberá ser motivada. En ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística". A mayor abundamiento a raíz de la STS 28 de Enero de 2009 se acepta que, no cabe el silencio positivo en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico.

Así las cosas, tampoco se ha producido la caducidad que se alega pues la orden de demolición es consecuencia de la inacción del recurrente y no se ha producido tal caducidad, y no existe suspensión alguna adquirida por silencio positivo porque el recurso fue desestimado y f‌inalmente tal y como nuestra doctrina ha señalado, no se puede adquirir por silencio positivo derechos cuando se carezcan de los requisitos esenciales para su adquisición. Ejemplo de ello lo tenemos con la sentencia del TS del 7 de octubre de 2014."

SEGUNDO

Alegaciones de las partes .

  1. De la parte apelante .

    1. - Error de la apreciación de las pruebas practicadas. Al considerar el Juzgador a quo erróneamente que el recurso de reposición interpuesto por la recurrente de fecha 17 de octubre de 2014, presentado en el registro del Ayuntamiento de Torralba de Calatrava, el día 21 de octubre de 2014, frente al Decreto nº 158, fue desestimado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Torralba de Calatrava, el día 31 de octubre de 2014, según se desprende de los fundamentos cuarto y sexto de la sentencia objeto de apelación, incurriendo en un error en la apreciación de la prueba.

      Así del expediente administrativo aportado en autos, como del contenido de la propia resolución de la Junta Local del Ayuntamiento de Torralba de Calatrava celebrada el día 23 de octubre de 2014, en ningún momento se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el citado Decreto nº 158, al que no hace mención ni conf‌irma el citado Decreto, pero sí hace referencia a la solicitud de modif‌icación de trazado del camino "Seraf‌ina", solicitud que fue presentada por el recurrente con fecha 25 de marzo de 2014 entrada nº 178 en el Ayuntamiento de Torralba de Calatrava, y que es desestimada por la citada...

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