SAP Valencia 124/2022, 24 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución124/2022
Fecha24 Marzo 2022

Rollo nº 000603/2021 Sección Séptima

SENTENCIA Nº 000124/2022

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA. DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.

En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000678/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s CAIXABANK SA, dirigido por el/la letrado/a D/ Dª. IGNACIO BENEJAM PERETO y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELENA MEDINA CUADROS, y de otra como demandantes - apelado/s Luciano Mariano, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARTÍNJACOBO DE LA HERRAN SABICK y representado por el/la Procurador/a D/Dª JESÚSRIVAYA MARTOS.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª.CARMEN BRINES TARRASÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE VALENCIA, con fecha 6 de abril de 2021, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: ESTIMO la demanda formulada por Mariano y Luciano contra Caixabank SA. CONDENO a Caixabank SA a que abone a la parte actora Mariano la suma de 30.743,47 € de principal y 18.649,48 € de intereses devengados desde las entregas hasta la demanda; más los intereses legales de dicha cantidad desde la demanda; con condena en costas a la citada parte demandada. CONDENO a Caixabank SA a que abone a la parte actora Luciano la suma de 15.701,53 € de principal y 9.598,94 € de intereses devengados desde las entregas hasta la demanda; más los intereses legales de dicha cantidad desde la demanda; con condena en costas a la citada parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 23 de marzo de 2022 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La representación de la parte actora ejercitóacción interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Valencia se dictó en fecha 6 de abril de 2021 Sentencia por la que estimaba la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se alza la representación de Caixabank S.A. formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:

  1. - Errónea valoración de la prueba. Ausencia de responsabilidad por falta de conocimiento no imputable a Caixabank:la Sentencia recurrida considera que la recurrente era o tuvo que ser consciente de la actividad de la sociedad Hsiao Kuo por el mero hecho de haber recibido las cantidades transferidas por los demandantes en la cuenta de HSIAO KUO puesto que,según el juzgador de instancia, ninguna otra f‌inalidad puede tener una transferencia a la cuenta de una promotora. Sin embargo, la testif‌ical de Dña. Sagrario ha permitido acreditar que la recurrente 1) desconocía la actividad de Hsiao Kuo (hasta el punto de que no estaba ni dada de alta como promotora como su actividad) y 2) no podía conocer de su actividad (puesto que ni f‌inanció promoción alguna, ni conocía los conceptos de las transferencias, ni el motivo por el cual se solicitó un simple certif‌icado de titularidad de cuenta corriente).

    Es un hecho probado que Caixabank no fue parte de los documentos suscritos entre los demandantes y Hsiao Kuo y tampoco los podía conocer puesto que no hubo f‌inanciación de la promoción suscrita con la demandada por lo que no es correcto deducir de estos dos elementos que debía conocer de la actividad de Hsiao Kuo y, en def‌initiva, del destino del importe transferido por los actores a la cuenta en cuestión.

    Pese a que la cuenta bancaria estaba designada en los contratos, esto no es lo relevante sino si, la recurrente tuvo o pudo tener acceso a esos contratos. En este sentido, Caixabank no formó parte del contrato de reserva con Hsiao Kuo ni tampoco estuvo en la f‌irma. Por ello, difícilmente se le puede imputar conocimiento del uso de la cuenta bancaria en documentos suscritos entre terceros.

    El objeto social de Hsiao Kuo era tan amplío (con más de 35 posibles actividades) como diverso que del mismo hubiera sido imposible deducir que dicha sociedad fuera a dedicarse a la promoción. Dña. Sagrario, también aclaró que, a la hora de clasif‌icar la actividad del cliente, no se hacía ninguna comprobación de la actividad manifestada por el cliente más allá de la coincidencia con la que constase en la escritura de constitución aportada.

    Una transferencia de importe alto no es suf‌iciente para descartar de forma indubitada cualquier otra actividad ajena a la promoción inmobiliaria, más aún en un lugar como Marbella.La Sra. Sagrario conf‌irmó que, en esta sucursal y en estos años, no era extraño recibir una transferencia del extranjero por un importe elevado debido al porcentaje tan elevado de clientes extranjeros en la sucursal.

    Del extracto bancario, aportado como Documento nº 12 de la demanda, no resulta posible deducir que Hsiao Kuo llevaba a cabo una actividad propia de una promotora inmobiliaria. De su análisis más pormenorizado, algo que por lo visto no ha llevado a cabo el Juzgador de instancia, se deduce que la aplastante mayoría de movimientos se trataban de recepción de transferencias internacionales y salidas de transferencias

    también internacionales. No existen pagos a proveedores, f‌inanciación bancaria o ningún otro movimiento propio de una promotora inmobiliaria en los términos descritos en la sentencia recurrida.

    La única actividad que dif‌iere de lo anterior es el cobro de unos cheques que, en efecto, corresponden con los cheques aportados por la parte actora como Documento nº 18 y que acompañaban a una escritura de compraventa de terrenos . Sin embargo, del importe de los cheques, que es ciertamente insignif‌icante en el volumen total de movimientos, no revelan en absoluto que se trate de un pago para la compra de terrenos.A mayor abundamiento dicha cantidad abonado a modo de reserva fue dividida en un total de 8 cheques para cada uno de los vendedores, resultando inverosímil que, con ello, mi mandante pudiera tener conocimiento de la adquisición de los terrenos.

    Al contrario de lo sostenido en la sentencia recurrida, el extracto de movimientos de la cuenta titularidad de Hsiao Kuo que los demandantes aportaron como Documento nº 12, no ref‌leja en modo alguno la actividad propia de una promotora inmobiliaria. La mera recepción de transferencias de forma generalizada no es una actividad exclusiva de la promoción inmobiliaria y, por tanto, excluyente de cualquier otra.

    Por otra parte, el hecho de que en el informe concursal (documento 17 de la demanda) se ref‌leje que la actividad de la mercantil Hsiao Kuo fuera únicamente la publicidad de un proyecto de viviendas no supone que en el momento de los hechos

    -esto es los años 2003 y 2004- la entidad bancaria pudiera conocer este extremo.

    El documento nº 13 aportado por la parte demandante y consistente en un certif‌icado emitido por Banco Zaragozano que acredita la titularidad de la cuenta y la operabilidad de la misma, a diferencia de lo señalado por el Juzgador a quo, tampoco acredita conocimiento de mi mandante de la actividad realmente llevada a cabo por Hsiao Kuo, ni mucho menos para que iba a ser empleado el mentado certif‌icado

    Respecto del concepto de la transferencia que consta en el justif‌icante de transferencia, aportado por los actores como documento nº 6, 7 y 11, está redactado en noruego no contiene una referencia de que se trataba de una reserva para una vivienda en construcción.Aun si hubieran llegado dicha orden de transferencia, lo que se niega, ante la ausencia de concepto no es posible af‌irmar que mi mandante pudo o debió conocer el destino de dicho pago y mucho menos deducir que se tratase de una compraventa de inmueble sobre plano. Lo que se discute es que la demandada pudo conocer, con una mínima diligencia exigible, que con la mera recepción de una transferencia con un concepto genérico estaba recibiendo un dinero a cuenta de una vivienda en construcción. Teniendo en cuenta lo anterior, los documentos aportados por la parte actora para acreditar el supuesto conocimiento de mi mandante no son suf‌icientes y, los aportados por esta parte, desvirtúan lo alegado de contrario respecto de los mismos. Por tanto, no es posible imputarle responsabilidad alguna por no exigir al titular de la cuenta el cumplimiento de las obligaciones de garantía establecidas en la Ley 57/68.

  2. - Errónea valoración de la prueba. Entregas no destinadas a domicilio de los actores: el Juez de instancia considera que los elementos probatorios existentes no son suf‌icientes para desvirtuar la f‌inalidad residencial o vacacional de la adquisición de la vivienda. En primer lugar, si tomamos como cierto que la carga de la prueba la tiene la recurrente, a lo que se opone, no menos cierto es que resulta evidente que la facilidad probatoria la ostenta en este caso los demandantes. Por...

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