SAP Tarragona 173/2022, 24 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución173/2022
Fecha24 Marzo 2022

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120188006291

Recurso de apelación 452/2020 -D

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de El Vendrell (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 31/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012045220

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012045220

Parte recurrente/Solicitante: NOVASOL SPRAY S.A., ALLIANZProcurador/a: Mª TERESA MANSILLA ROBERT, Mª TERESA MANSILLA ROBERT

Abogado/a: MOISÈS GEBELLÍ JOVÉ

Parte recurrida: Patricio

Procurador/a: JOSE ROMAN GOMEZ

Abogado/a: JOSE FELIP COLET

SENTENCIA Nº 173/2022

ILMOS. SRES .

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Matilde Vicente Díaz.

Dª. Silvia Falero Sánchez.

En Tarragona, a 24 de marzo de 2022.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 452/2020, interpuesto en representación de ALLIANZ SEGUROS y NOVASOL SPRAY, S.A, como demandadas-apelantes, representadas por la Procuradora Doña María Teresa Mansilla Robert y defendidas por el Letrado Don Moisés Gebelli Jové, contra la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de El Vendrell, en juicio ordinario nº 31/2018, constando como parte actora y apelada DON Patricio, representado por el Procurador Sr. Román Gómez y defendido por los Letrados Don Josep Felip Colet y Doña Susana Holgado Pascual, que se opuso al recurso, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida tiene la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda interpuesta por Patricio frente a NOVASOL SPRAY, S.L y ALLIANZ SEGUROS condeno a la primera a abonar el importe de

18.715,71 euros al demandante, mientras que la segunda resulta obligada a pagar la diferencia entre el citado importe y la franquicia de 800 €.

La condena es solidaria salvo en el caso de los 800 € de franquicia.

La estimación frente a la productora es total mientras que en el caso de la aseguradora es sustancial.

La cantidad objeto de condena generará los intereses del artículo 576 LEC desde el dictado de la sentencia así como los intereses legales desde la demanda hasta sentencia.

Condeno a las demandadas a abonar las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de ALLIANZ SEGUROS y NOVASOL SPRAY, S.A, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a la parte actora del recurso presentado, por la misma se presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso de apelación, con conf‌irmación de la sentencia impugnada e imposición de costas a la parte apelante.

Llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 24 de marzo de 2022.

Redacta la sentencia el Magistrado Ponente Don Luis Rivera Artieda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio .- Reclamó la parte actora a NOVASOL SPRAY, S.A y a su aseguradora ALLIANZ SEGUROS la suma de 18.715,71 euros, intereses y costas por los daños y perjuicios producidos el día 24 de noviembre de 2016, cuando al actor, Don Patricio, le explotó tras agitarlo un spray de pintura Zinc Claro de 400 m.l que, fabricado por NOVASOL SPRAY, S.L, había adquirido el día anterior, impactando contra su cara.

Las demandadas contestaron por separado pero con una misma defensa y representación y en términos equivalentes, negándose la mecánica del accidente y la responsabilidad por el suceso, sin discutir el alcance de las lesiones y su cuantif‌icación y planteando pluspetición respecto a la aseguradora en el importe de la franquicia de 800 euros.

La sentencia estima íntegramente la demanda respecto al fabricante, al que condena al principal reclamado de 18.715,71 euros, estimando sustancialmente la demanda respecto a ALLIANZ a la que condena, solidariamente con su asegurada, a la suma de 17.915,71 euros (18.715,71 euros menos la franquicia), con devengo de los intereses legales desde la interposición de la demanda y los previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia e imposición de costas a las demandadas.

Recurren en apelación las demandadas, aludiendo sustancialmente a un error en la valoración de la prueba y se opone el actor al recurso.

SEGUNDO

Los parámetros de la responsabilidad por producto defectuoso. - Conviene exponer con carácter previo la regulación y la doctrina jurisprudencial relativas a la responsabilidad civil del productor o fabricante por producto defectuoso que funda, en la sentencia impugnada, la condena de las entidades apelantes. El artículo 135 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias reseña que " Los productores serán responsables de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente,

fabriquen o importen". En este caso no pone en duda la parte demandada NOVASOL SPRAY, S.L su condición de productor como fabricante de un producto terminado, conforme al artículo 138.1.a) de la citada Ley.

El artículo 137 del RDL 1/2007 reseña: "1. Se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación.

2. En todo caso, un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie"

El artículo 139 del mismo texto legal añade que el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos. Y dispone el artículo 140 " 1. El productor no será responsable si prueba:

  1. Que no había puesto en circulación el producto.

  2. Que, dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto.

  3. Que el producto no había sido fabricado para la venta o cualquier otra forma de distribución con f‌inalidad económica, ni fabricado, importado, suministrado o distribuido en el marco de una actividad profesional o empresarial.

  4. Que el defecto se debió a que el producto fue elaborado conforme a normas imperativas existentes.

  5. Que el estado de los conocimientos científ‌icos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación no permitía apreciar la existencia del defecto.

2. El productor de una parte integrante de un producto terminado no será responsable si prueba que el defecto es imputable a la concepción del producto al que ha sido incorporado o a las instrucciones dadas por el fabricante de ese producto".

La STS del 14 de septiembre de 2018 ( ROJ: STS 3145/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3145 ) Sentencia: 495/2018 Recurso: 3607/2015 hace un resumen sobre el régimen de responsabilidad de productos defectuosos:

"2.- Responsabilidad por productos defectuosos.

A efectos de precisar el marco jurídico en el que se va a resolver el recurso es preciso partir de las siguientes consideraciones:

  1. ) La obligación del fabricante de resarcir de manera directa al consumidor f‌inal los daños causados por sus productos está regulada en la actualidad en el Libro III del TRLGDCU que, en este ámbito, incorpora la regulación contenida en la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, cuyo objetivo fue incorporar al Derecho español la Directiva del Consejo de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (Directiva 85/374/ CEE). En consecuencia, este régimen legal debe ser aplicado de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( art. 4 bis LOPJ ).

  2. ) Se trata de una responsabilidad objetiva exigible al margen de cualquier relación contractual y basada en el carácter defectuoso del producto. De acuerdo con este régimen son indemnizables "los daños personales, incluida la muerte, y los daños materiales, siempre que éstos afecten a bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados y en tal concepto hayan sido utilizados principalmente por el perjudicado" (art. 129 TRLGDCU).

  3. ) El concepto de producto defectuoso tiene un carácter normativo y debe interpretarse de acuerdo con los criterios que establece la ley. En particular, según el art. 137.1 TRLGDCU, "se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación".

    Según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la seguridad que legítimamente cabe esperar ha de apreciarse atendiendo a las expectativas legítimas del gran público (arg. considerando sexto de la Directiva) y a su vez tales expectativas deben apreciarse atendiendo al destino, características y propiedades objetivas del producto así como de las características del grupo de usuarios de que se trate ( sentencia de 5 de marzo de 2015, Boston Scientif‌ic Medizintechnick, C-503/13 . ...

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