SAP Tarragona 170/2022, 24 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución170/2022
Fecha24 Marzo 2022

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316142120188160954

Recurso de apelación 838/2021 -D

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Valls

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 402/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012083821

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012083821

Parte recurrente/Solicitante: Felix

Procurador/a: Angel Ramon Fabregat Ornaque

Abogado/a: JOSE MARIA ELÍAS ANGLÉS

Parte recurrida: MINISTERIO FISCAL, Milagros

Procurador/a: Mª Isabel Fermin Partido

Abogado/a: VÍCTOR NOGUERA OLIACH

SENTENCIA Nº 170/2022

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Don Luis Rivera Artieda

MAGISTRADOS

Doña Matilde Vicente Díaz (Ponente)

Don Manuel Galán Sánchez

Tarragona, 24 de marzo de 2022.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 838/2021 frente a la Sentencia de fecha 29 de abril de 2021, recaída en el Procedimiento Ordinario nº 402/2018 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valls, a instancia de DON Felix frente a DOÑA Milagros, actuando la parte actora como apelante en esta instancia y previa deliberación pronuncia la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me conf‌iere la constitución, he decidido desestimar la demanda interpuesta por Felix frente a Milagros y, en consecuencia: absolver a la parte demandada de todos los pedimentos cursados en su contra. Condenar en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Las partes han expresado en sus respectivos escritos de apelación y oposición, sus pretensiones y los argumentos en que los fundamentan.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Matilde Vicente Díaz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes

  1. En fecha 13 de julio de 2018 presenta el actor una "demanda sucinta de juicio verbal civil en reclamación de la cantidad de 1.350 €". La demanda fue presentada sin f‌irma del letrado y sin representación procesal. En la misma se solicitaba una sentencia por la cual se condenara a la demandada al abono de la cantidad de 1.350 €, así como al pago de las costas procesales. En el escrito de demanda el actor alegaba que desde enero de 2015 la demandada había formulado varias denuncias contra él por los presuntos delitos de amenazas, revelación de secretos y coacciones, "inventándose además una relación sentimental entre los dos que no ha existido", por lo que a su juicio la demandada había llevado un acoso judicial contra su persona que desembocó en un grave daño moral, un absoluto desprestigio profesional y había terminado con su vida sentimental. Alega asimismo que con anterioridad a las denuncias la demandada había publicado anuncios en la redes sociales en donde se advertía al público general que tuviera cuidado con él, publicando de más fotos suyas para facilitar su identif‌icación, acusándolo de ser un estafador, un pervertido y un chantajista muy peligroso. También af‌irma que la demandada procedió a enviar fotos, efectuar llamadas telefónicas y visitas personales a su entorno familiar y profesional, lo que ha dado como resultado el daño moral, al honor y la propia imagen, habiendo tenido además que abonar cuantiosos gastos en concepto de minutas profesionales a los letrados que le han defendido, adjuntando una factura por importe de 605 €. Añade que todas las causas fueron archivadas por falsedad de las acusaciones y carencia de fundamento de las mismas. En la fundamentación jurídica indica que el juicio debe tramitarse por razón de la cuantía por los trámites del juicio verbal y en cuanto al derecho material cita los artículos 1902 y 1102 del Código Civil, el artículo 18.1 de la constitución española, el artículo 9.3 de la ley orgánica 1/1982 de protección civil del derecho al honor, la intimidad personal y a la propia imagen y el artículo 7.7 del mismo texto legal .

  2. Por Diligencia de Ordenación de 10 de septiembre de 2019 se hace constar que tratándose de una demanda contra el honor, intimidad personal y propia imagen, no deben seguirse los trámites del juicio verbal, requiriendo a al actor para que compareciera con abogado y procurador, verif‌icándolo a continuación sin modif‌icación del escrito de demanda.

  3. La demandada contestó a la demanda negando que publicara anuncios en redes sociales fotografías o comentarios despectivos atentatorios de su honor e intimidad. Con relación a las denuncias y procedimientos judiciales subsiguientes, alega que en ninguno de ellos por parte del juzgador se apreció mala fe o temeridad y considera no ha acreditadas las af‌irmaciones relativas al envío de fotografías, llamadas y visitas al entorno familiar del actor. Considera que la factura de 605 € no puede reclamarla, dado que en el Procedimiento en el que letrado intervino no le fueron reconocidas las costas, no siendo preceptiva la intervención letrada

    siendo además su importe desproporcionado y solicita se dicte sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la actora.

  4. La resolución recurrida con relación a la publicación en redes sociales, soportada en base al documento número dos del escrito de demanda, documento que fue impugnado de contrario, indica que no está acreditado que hubiera sido la demandada quien publicó su contenido. Con relación a las numerosas denuncias, considera que "se debería haber justif‌icado el ejercicio de la acción ejercitada y su viabilidad, no únicamente con base argumentaciones genéricas, sin prueba que las corrobore. Por ello tampoco es factible que pueda repercutir los gastos en concepto de minutas profesionales, sin la existencia de conexidad alguna". Tampoco considera acreditado el desprestigio profesional alegado.

SEGUNDO

Del recurso interpuesto.

Recurre el actor la resolución por error en la valoración de la prueba. Pone de relieve que la demandada no negó el hecho de que formulara ocho denuncias en su contra, lo que a su juicio evidencia la animosidad, intención y ganas de perjudicar al actor, para cuyo f‌in, además, inventó una relación de pareja para aprovechar las garantías que otorga la Ley de violencia de género. Alega que todas las denuncias acabaron siendo resueltas por el juzgado de violencia sobre la mujer de Valls, que la presencia policial en el domicilio del actor donde vivía con su pareja, portando la orden de detención por una mujer que le ha denunciado y que dice ser su pareja, provocó su ruptura y argumenta que cualquier persona acusada de ser maltratador es estigmatizada por su entorno, se le da la espalda y se crea sobre ella una sospecha permanente, que llega a acabar con la vida profesional de esa persona, y más en relación con el actor, pues dada su profesión (agente de la propiedad inmobiliaria), es importantísimo adoptar una conducta y comportamiento intachable, ya que depende de la conf‌ianza que en él depositan sus clientes. Por lo tanto, el recurrente centra su recurso en las denuncias formuladas, quedando por ello fuera del examen de este tribunal las cuestiones relativas a las publicaciones efectuadas en las redes sociales y al "acoso" a su entorno.

TERCERO

Decisión del tribunal

  1. Del derecho al honor

    Debemos partir de que el artículo 18.1 CE reconoce la protección el derecho al honor. Por su parte, el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, def‌ine el derecho al honor en un sentido negativo, al considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha def‌inido como dignidad personal ref‌lejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. En síntesis y como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional:

    a.- el honor constituye un "concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento" ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre, 52/2002, de 25 de febrero, y 51/2008, de 14 de abril ).

    b.- en cuanto a su contenido, este derecho protege frente a atentados en la reputación personal, entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero ), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio). [v . STS del 03-abril-2019 -ROJ: STS 973/2019 -]

    Ahora bien, el derecho al honor no es un derecho absoluto sino que, según reiterada jurisprudencia, se...

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