SAP Asturias 124/2022, 24 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución124/2022
Fecha24 Marzo 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00124/2022

Modelo: N10250

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3

-Teléfono: 985968737 Fax: 985968740

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ARM

N.I.G. 33044 42 1 2018 0012824

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000024 /2022

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000875 /2018

Recurrente: Domingo, Belen, Elena, Bernarda, Blanca, Camino, Carina, Erica, Carmela

Procurador: JUAN RAMON JUNQUERA QUINTANA, JOSE MARIA SECADES DE DIEGO, JOSE MARIA SECADES DE DIEGO, JOSE MARIA SECADES DE DIEGO, JOSE MARIA SECADES DE DIEGO, JUAN RAMON JUNQUERA QUINTANA, JUAN RAMON JUNQUERA QUINTANA, JUAN RAMON JUNQUERA QUINTANA, JUAN RAMON JUNQUERA QUINTANA

Abogado: JOSE MANUEL BERNARDO GONZALEZ, DAVID FERNANDEZ SUAREZ, DAVID FERNANDEZ SUAREZ, DAVID FERNANDEZ SUAREZ, DAVID FERNANDEZ SUAREZ, JOSE MANUEL BERNARDO GONZALEZ, JOSE MANUEL BERNARDO GONZALEZ, JOSE MANUEL BERNARDO GONZALEZ, JOSE MANUEL BERNARDO GONZALEZ

Recurrido: CDAD PP C/ DIRECCION000 NUM000, MUTUA DE PROPIETARIOS

Procurador: MARIA INES BLANCO PEREZ, PILAR MONTERO ORDOÑEZ

Abogado: NELIDA FERNANDEZ RODRIGUEZ, ANNA TINEO CROS

NÚMERO 124

En OVIEDO, a veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, D. Javier Alonso Alonso y D. José Manuel Raposo Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 24/2022, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 875/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Oviedo, promovido por Blanca, Belen, Elena, Bernarda

, demandantes en primera instancia, y por Camino, Carina, Erica, Domingo Y Carmela, demandantes en primera instancia; contra MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 nº NUM000 DE DIRECCION001, demandadas en primera instancia; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ALONSO ALONSO.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha 15 de junio de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que DESESTIMO las pretensiones deducidas en este proceso por o en nombre y representación procesal de Blanca, Belen, Elena y Bernarda y de Camino, Carina, Erica, Domingo y Carmela, y que ABSUELVO a las aquí partes demandadas, Mutua de propietarios, seguros y reaseguros a prima f‌ija y Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 de DIRECCION001, DIRECCION002, Asturias (CIF NUM001 ) de las pretensiones objeto de este litigio.

Sin imposición de costas.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la partes demandantes recurso de apelación, de los cuales se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintidós de marzo de dos mil veintidós.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre las 2,30 horas del día 26 de febrero de 2018 se produjo un incendio en la centralización de contadores de electricidad del edif‌icio situado en la DIRECCION000, nº NUM000, de DIRECCION001

, DIRECCION002, a raíz del cual fallecieron dos personas, resultando, además, varias heridas. Como consecuencia de ese suceso, los familiares de una de las personas fallecidas demandaron a la entidad de seguros que cubría la responsabilidad civil en el edif‌icio sosteniendo que el incendio se había producido en lo que consideraban como un elemento común del mismo, instando el correspondiente resarcimiento. Eso mismo pretendieron los familiares de otro fallecido, algunos de ellos, a su vez, afectados personalmente por las consecuencias del incendio, demandando en este caso a la indicada aseguradora, y, además, a la Comunidad de Propietarios del inmueble. Tras la acumulación de los procesos iniciados por esas demandas y la correspondiente tramitación, la sentencia de instancia, una vez expuesto el resultado de la prueba practicada, terminó por desestimar aquellas al considerar que no estaba acreditado dónde se situaba el concreto origen del incendio. Disconformes con ese resultado apelan todos los demandantes para insistir en sus respectivos recursos en las pretensiones que tenían formuladas, denunciando la errónea valoración de la prueba e indebida aplicación del derecho, que, por su parte, niegan las aludidas demandadas, una de las cuales insiste, además, en la cuestión procesal que seguidamente se aborda.

SEGUNDO

En entender de la Comunidad de propietarios, la prueba practicada habría acreditado que el origen del incendio se situó en unos elementos instalados por la empresa de distribución de electricidad, que es a quien, por esa razón, incumbiría toda la responsabilidad en la producción del incendio, con exclusión de la de aquella. Lo que haría imprescindible su llamada al proceso como litisconsorte necesaria, que fue lo que denegó el magistrado de instancia oralmente en la audiencia previa, y en lo que ahora se insiste.

No cabe, sin embargo, acoger ese defecto litisconsorcial, cuya naturaleza permite su apreciación de of‌icio en cualquier instante del proceso, pese a que, como es de ver en los autos, frente a esa decisión no se hubiera formulado recurso alguno, ni en la audiencia previa, ni con posterioridad. En efecto, lo que sustenta la demanda (la única que se dirigió frente a la comunidad de propietarios) es la af‌irmación de que el incendio se produjo por una causa imputable a esta, de manera que si, por lo que resulta de la prueba, se llega a la conclusión de que la misma no tuvo responsabilidad alguna en la producción del incendio, la consecuencia habrá de ser su absolución por carecer de legitimación para soportar sus efectos, no porque hubiera sido necesario traer al proceso a otros hipotéticos responsables, para los que nada se pide en la demanda, siendo, en def‌initiva, lo que se solicita en esta, y no lo que oponen los demandados, lo que determina la necesidad del llamamiento de quienes no lo han sido una vez que la tutela perseguida únicamente se podría hacer efectiva frente a todos ellos ( art. 12.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y, si de la prueba resulta la eventual intervención de terceros en concurrencia con aquella en la causación del daño no dejaría de estarse ante un supuesto de responsabilidad

solidaria por igual excluyente de aquella excepción. Así lo explica, p. ej., la STS de 15 de noviembre de 2007 (y con idéntica conclusión, la de 18 de febrero de 2016):

" El motivo no puede acogerse puesto que confunde lo que es legitimación, en su lado pasivo, y litisconsorcio, que son instituciones distintas, tratando de involucrar en el daño a la propietaria del asador. La primera se identif‌ica con el autor o responsable del daño causado, frente al cual el perjudicado dirige su acción, haciéndole responder de lo que se le reclama en el pleito, y no impide al demandado, mediante la prueba que practique, acreditar la ausencia de culpabilidad civil para exonerarse de responsabilidad por no haber concurrido al daño que se le imputa. La segunda tiende a garantizar la presencia en el juicio de todos a quienes interesa la cuestión sustantiva en litigio, bien sea por disposición legal, bien por razón de no ser escindible la relación jurídica material, siendo una exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la ef‌icacia del proceso evitando resultados procesales inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio, o impidiendo sentencias contradictorias, pero que desaparece ante la presencia de diversos agentes en la producción del daño mediante culpa extracontractual, en cuanto ordinariamente puede dar lugar a una solidaridad impropia, que no invalida la relación jurídico procesal por la falta de alguno de los posibles responsables ( SSTS de18 de abril ; 31 de mayo de 2006 ; 31 de enero 2007 ) ".

TERCERO

Comenzando por los motivos de los respectivos recursos que atañen a la valoración errónea de la prueba, la sentencia de primer grado llegó a la conclusión de que no era posible determinar con una mínima claridad el punto exacto donde se inició el incendio, por lo que, coexistiendo en aquella centralización de contadores elementos de distinta titularidad, no era posible determinar a quién podía incumbir la responsabilidad por el suceso. Esta Sala no comparte, sin embargo, esa apreciación de la prueba, ni la conclusión que de ella extrajo la recurrida.

En efecto, si algo hay claro en la prueba es que el incendio se originó en la parte inferior de aquella centralización, que es donde se sitúa el módulo de llegada de la línea general y el reparto a las respectivas derivaciones individuales. Es lo que resulta, así, del informe policial, en el que se explica la situación física de esa centralización -en unos términos coincidentes con el informe pericial de investigación aportado por la aseguradora- en la que pueden diferenciarse tres partes: una inferior, que es a la que llega la línea general, con un "embarrado" del que parten las derivaciones individuales que van al contador respectivo; otra intermedia, en la que se sitúan esos contadores; y una superior, formada por las derivaciones individuales que, recorriendo el espacio común, alcanzan a cada una de las viviendas o locales, así como a los puntos de suministro (así, sala de calderas, o el portal) del propio edif‌icio. Y lo que explica ese informe es que, por la propagación que tuvo el fuego y los signos físicos que dejó, probablemente...

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